Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 256/2012
Sucre, 20 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 142/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, René Mendivil Salinas contra Pascual Castaños Quispe, Remedios Huanca Maquera de Castaños.
DELITO: estelionato.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de "nulidad o casación" (sic) interpuesto por Pascual Castaños Quispe (fs. 501 a 502) impugnando el Auto de Vista Nro. 93/2008 emitido el 1 de agosto de 2008 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 493 a 494), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mendivil Salinas contra Remedios Huanca Maquera de Castaños y el recurrente, por comisión del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Celebrado el plenario de la causa, el Juez de Partido Séptimo en lo Penal de La Paz pronunció Sentencia Nro. 218/2003 de 8 de octubre de 2003 (442 a 447), declarando a los procesados Pascual Castaños Quispe y Remedios Huanca Maquera de Castaños, autores de la comisión del delito de estelionato sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cuatro y tres años de privación de libertad, respectivamente, más costas a favor del Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; 2. Contra la mencionada Sentencia, formularon recurso de apelación los procesados Pascual Castaños Quispe y Remedios Huanca de Castaños (fs. 450 a 451), resuelto por Auto de Vista Nro. 93/2008 de 1 de agosto de 2008 (fs. 493 a 494) pronunciado por la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que confirmó la Sentencia apelada; 3. Pascual Castaños Quispe notificado con el mencionado Auto de Vista a horas 15:40 del 10 de octubre de 2008 conforme a la diligencia de fs. 505, formuló "recurso de nulidad o casación" motivo de autos (fs. 501 a 502) a horas 9:36 del 20 de octubre del mismo año.
CONSIDERANDO: Que el procesado Pascual Castaños Quispe, en el recurso en examen expone los siguientes motivos:
a) Afirma que interpuso recurso de apelación en octubre de 2003 y que el proceso "se movió recién en septiembre de 2007 a raíz de un informe emitido por la auxiliar de la Sala quien señala que por excesiva carga procesal se determinó el trámite de las causas únicamente a solicitud de partes, empero a pesar de ello se pronunció la Resolución Nro. 93/2008 de 1 de agosto de 2008, es decir a 4 años y 4 meses de haber nacido la obligación de los Vocales de dictar la correspondiente resolución cuando ya habían perdido competencia dando lugar incluso a la extinción de la acción por retardación de justicia toda vez que el art. 288 del Código de Procedimiento Penal establece el término para dictar resolución, incurriendo en infracción del debido proceso, seguridad jurídica y celeridad.
b) Bajo el epígrafe de violación a la norma sustantiva y adjetiva, sostiene que la prescripción prevista en el art. 101 del Código Penal, opera por el transcurso del tiempo y que el principal fundamento de la apelación fue que el término de la prescripción debe computarse desde el 7 de marzo de 1992 y que hasta el inicio de la acción penal en fecha 22 de mayo de 1997 transcurrieron más de cinco años. Que el Tribunal de apelación sin la debida fundamentación y en consideración a un requerimiento que confunde prescripción con la extinción de la acción penal desconociendo la facultad que le conceden los arts. 278 y 308 del Código de Procedimiento Penal así como los arts. 101 y 102 del Código Penal concordante con el art. 186 del Código adjetivo penal declaró no haber lugar a la prescripción
Denuncia incumplimiento de normas de orden público que motivan la nulidad de obrados expresando que por memorial de fs. 477 a 478, efectuó reclamación ante el Tribunal de Apelación porque se pronunció sentencia sin aprobar las actas del desarrollo del proceso pues no obstante que se hace constar su lectura se omite en el detalle las actas de fs. 231, 237, 344, 373 que corresponden al debate del juicio incumpliendo el art. 94 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye alegando vulneración del derecho a la defensa, el principio de celeridad y probidad, plasmado en el art. 16 y 116 de la Constitución Política del Estado en sus parágrafos II y IV, los arts. 1, 101, 102 del Código Penal concordante con los arts. 94 y 186 del Código de Procedimiento Penal.
Mostrando 15 de 30 parrafos.