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TSJ

AS/0256/2012

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 256

Sucre, 26/07/2012

Expediente: 104/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 285-287, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 017/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 (fs. 280), pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación de renta única de viudedad instaurado por Trinidad Calderón, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 289 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de calificación de renta única de viudedad, interpuesto por Trinidad Calderón, el Fondo de Pensiones Básicas mediante Resolución Nº 2213 de 19 de octubre de 1992 (fs. 234), resolvió otorgar en favor de Trinidad Calderón e hijos renta básica de derecho habiente en el equivalente al 90 % de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs.646.57.-que deberá ser cancelado a partir del mes de enero de 1999.

Luego la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 02044 de 2 de abril de 2003 (fs. 131-132), resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Trinidad Calderón, debiendo remitirse posteriormente obrados a la Unidad de Asesoría Legal para la recuperación de cobros indebidos.

Ante esta situación, la asegurada interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 142-143, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 950/06 de 30 de junio de 2006 (fs. 183-184), confirmando la Resolución Nº 02044 de 2 de abril de 2003 cursante a fs. 131-132 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la asegurada (fs. 185), en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 405 de 29 de noviembre de 2011 de fs. 274-276, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia; mediante Auto de Vista Nº 017/2012 SSA-I de 24 de enero de 2012 (fs. 280), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, revocó la Resolución Nº 950/06 de 30 de junio de 2006 de fs. 183-184, dejando a su vez sin efecto la Resolución Nº 0244 (siendo lo correcto 02044), disponiendo la otorgación de la renta de viudedad a favor de Trinidad Calderón a partir del mes siguiente de la presentación del testimonio de reconocimiento de la existencia de la relación conyugal, es decir, a partir del mes de mayo de 2005.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante del SENASIR, quien transcribiendo el párrafo cuarto del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, manifestó que el Tribunal ad quem, aplicó indebidamente la norma al señalar y utilizar el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, sin considerar el contenido del artículo 52 del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 103 de su Reglamento que prevén: "la renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiese iniciado dos a más años antes del deceso" (sic), concordante con el artículo 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones; en consecuencia el Tribunal de segunda instancia, no sólo interpretó erróneamente la norma al darle un sentido equivocado en la aplicación del artículo 34 del aludido Manual de Prestaciones, sin tomar en cuenta que no sólo es necesario haber contraído matrimonio con el causante, siendo además requisito, haber convivido por lo menos dos años con el de cujus antes de su deceso, situación que no se dio en el caso de autos, habiéndose efectuado una interpretación errónea de las pruebas cursantes en el expediente, al no considerar el Informe Social Nº 170-2002 de fs. 123, que establece que Norberto Chalco Villca afilió en la Compañía de Energía Eléctrica a Trinidad Calderón, vale decir que este otro requisito establecido en el artículo 32 del Manual de Prestaciones, tampoco fue cumplido, motivo por el cual denunció como normas legales trasgredidas y mal aplicadas los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 103 de su Reglamento, 32 y 34 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, previa las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

El representante de la institución recurrente, denunció la transgresión y mal aplicación por el Tribunal de segunda instancia de los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 103 de su Reglamento, 32 y 34 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por el Tribunal de apelación, por haber dispuesto la revocatoria de la Resolución Nº 950/06 de 30 de junio de 2006 de fs. 183-184, al disponer se otorgue renta de viudedad a favor de Trinidad Calderón a partir del mes de mayo de 2005, aspecto que fue cuestionado por el SENASIR, cuyo representante afirma que no le corresponde, toda vez que la solicitante no convivió con el de cujus el mínimo de dos años requerido por ley para ser acreedora de la renta que solicita.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si correspondeDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Beneficiarios del derecho / Esposa
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2012AS/0256/2012Fuente oficial