Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 256
Sucre: 14 de junio de 2013
Expediente: LP-82-11-S
Procesos : Nulidad de Contratos y Pago de Daños y Perjuicios
Partes: Omar Alejandro Asbun y Otros c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 1054 a 1056 y vuelta, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos De La Via Pereira, Ronald Franco García y Omar Vargas Claure, contra el Auto de Vista Nº S - 258 de 20 de junio del 2007, cursante de fojas 997 a 998 y vuelta, emitido por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos y pago de daños y perjuicios, seguido por Omar Alejandro Asbun, Martha Clemencia Farah de Asbun y Fernando Asbun Gamarra, contra la entidad recurrente; la respuesta de fojas 1060 a 1061 vuelta; la concesión de fojas 1062; la resolución de Amparo Constitucional auto Nº 77 de 1 de marzo de 2011, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías; los Autos Nº 499/2011, 162/2012 y 198/2012 pronunciados por la misma sala penal en ejecución de resolución, a través de los cuales se conmina a los ministros accionados al cumplimiento efectivo de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 77/2011, establecen la competencia de los Magistrados Liquidadores y dejan sin efecto el Auto Supremo Nº 320 de 7 de octubre de 2011, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 568 de 30 de noviembre de 2006, cursante de fojas 887 a 907 y vuelta, declarando probada la demanda de fojas 55 a 65 e improbadas las excepciones de fojas 340 a 346, disponiendo la nulidad de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nº 732/1999 de 23 de noviembre, Nº 1261/2000de 12 de octubre y, Nº 84/2001 de 5 de marzo, con los efectos establecidos por el artículo 547 del Código Civil, recuperando el Banco de Crédito el derecho propietario del inmueble signado con el Nº 1580 de la calle México con todas las mejoras introducidas por la parte demandante, ordenando que por la oficina de Derechos Reales, se levanten todos los gravámenes y cargas inscritas sobre los bienes inmuebles otorgados en garantía por el demandante, ordenando la calificación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, con costas
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncio el Auto de Vista Nº S - 258 de 20 de junio de 2007, cursante de fojas 997 a 998 vuelta, a través del cual anuló la Resolución Nº 90 de 8 de marzo de 2007, de concesión del recurso de apelación, sin responsabilidad por ser excusable.
CONSIDERANDO II: Contra la resolución de alzada, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de sus representantes Juan Carlos De La Via Pereira, Ronald Franco García y Omar Vargas Claure, por memorial de fojas 915 a 921, recurrió de casación en la forma en base a los siguientes argumentos:
Señala que, por determinación del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 811-I del Código Civil, el poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios, en cuyo mérito, si el recurso de apelación cumplió con sus requisitos, el tribunal de alzada, en aplicación del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, debió resolver el fondo de la causa; manifiesta que, por determinación del artículo 222 del Código adjetivo civil, la facultad de apelar se extiende a cualquier interesado a quien la sentencia le causare perjuicio, incluso a quien no fue parte del proceso, en cuyo mérito, se habría aplicado falsamente la ley al no haber ingresado a considerar sus pretensiones; acusa la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por el tribunal de alzada, por no ingresar a considerar el fondo de la apelación interpuesta por quien tenía la facultad para litigar, consecuentemente también para hacer uso de los recursos; indica que el tribunal ad quem no señaló la disposición legal en la que basó la determinación de considerar por no aperturada su competencia para conocer el fondo del recurso de apelación; señala que, el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su recurso de apelación, desconociendo lo establecido en el artículo 105 - 1) de la Ley de Organización Judicial en relación a su competencia.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, anule obrados hasta fojas 997, es decir, hasta el estado en que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la apelación interpuesta.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, así interpuesto el recurso de casación en la forma, se ingresa a su consideración y análisis, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012 de 12 de octubre, la resolución Nº 77/2011 y Autos Constitucionales Nros. 119/013 y su complementario 126/013, pronunciados por el Tribunal de Garantías, estos dos últimos disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 263 de fecha 12 de octubre de 2012 y se pronuncie uno nuevo, por lo que se tiene:
De la revisión de obrados, se evidencia que, el auto de vista recurrido, a tiempo de anular la resolución Nº 90 de 8 de marzo de 2007, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia, deducido por la parte demandada, fundamentó que el memorial de apelación de fojas 915 a 921, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Omar Vargas Claure y Jorge Biggemann Tejero, fue suscrito únicamente por el primero de los representantes, sin considerar que la representación conferida, a efectos de interponer ese recurso, debió ser ejercida en forma conjunta, conforme expresamente lo establece los poderes cursantes de fojas 350 a 363, y 70 a 83, razón por la cual el recurso así interpuesto, habría sido deducido por quien no tenía la capacidad procesal válida para actuar independientemente en la realización de ese acto, por lo que no estando abierta la competencia del Tribual de alzada para considerar el fondo de la apelación, determinó la nulidad de la concesión del recurso de alzada.
Que, a fin de analizar la legalidad o no de la nulidad dispuesta y establecer si son o no evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde puntualizar los siguientes aspectos:
De acuerdo al artículo 180 de la Constitución Política del Estado, el debido proceso se constituye en uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, y en rector de la administración de justicia, y se configura como derecho fundamental por disposición del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
El derecho a recurrir un fallo adverso ante un tribunal superior, imparcial e independiente es una de las garantías mínimas que conforman el debido proceso legal. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
Nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 180 parágrafo II reconoce y garantiza el derecho a la impugnación, de igual manera lo hacen los tratados internacionales que integran el bloque Constitucional, así, por ejemplo, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos De San José De Costa Rica.
Cuando existe alguna duda acerca de las condiciones en que debe entenderse o ejercerse un derecho fundamental, los tribunales deben inclinarse por la interpretación que mejor favorezca al contenido y a la protección de los derechos. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho fundamental del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección, en otras palabras el juzgador ha de preferir siempre la interpretación que más optimice un derecho fundamental.
Para el autor Bidart Campos, en términos generales este principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad, para el ejercicio de sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. En efecto se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos fundamentales, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando esté en juego el ejercicio de un derecho fundamental, e inversamente, se debe acudir a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de esos derechos.
En el ámbito procesal, se configura el principio favor actionis o pro actione, según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo de la pretensión, de tal forma que los presupuestos procesales y los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible, atendiendo siempre a la finalidad del acto, de tal forma que el incumplimiento de estos no conlleve consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas o perjudiciales.
Que sobre la nulidad procesal dictaminada por el Tribunal Ad quem, es necesario también realizar las siguientes consideraciones normativas y conceptuales para la problemática planteada:
Empezamos señalando que, de manera general, “proceso” es un conjunto sistematizado de actos concatenados entre sí, que se desenvuelven progresivamente con el objeto de llegar a una Sentencia. Al efecto, la ley procesal configura toda una arquitectura de proceso, detallando patrones de los actos a desarrollarse que servirán de modelo en un proceso dado, por lo que, a priori la ley concibe un presupuesto válido de actos procesales ejecutados de manera regular produciendo el efecto requerido que permite llegar a Sentencia.
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