Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 256/2013
Sucre, 13 de septiembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 146/2013
PARTES PROCESALES: Hermo Rolando Paredes Mendoza contra Marco Antonio Paredes Mendoza, Javier Omar Bustamante Sejas
DELITO: despojo, perturbación de posesión, daño simple
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hermo Rolando Paredes Mendoza (fs. 449 a 455), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 48 emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 432 a 434), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Marco Antonio Paredes Mendoza y Javier Omar Bustamante Sejas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los artículos 351, 353 y 357 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juzgado Primero de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 12/2012 el 19 de julio (fs. 381 a 384), absolviendo de pena y culpa a los imputados Marco Antonio Paredes Mendoza y Javier Omar Bustamante Sejas, de la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, disponiendo costas en contra del querellante o acusador particular.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el querellante Hermo Rolando Paredes Mendoza (fs. 410 a 420), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista con Ptda. Nro. 48 de 25 de abril de 2013 lo declare admisible e improcedente confirmando en consecuencia la Sentencia absolutoria con costas; dando con ello origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 225/2013 de 2 de agosto de 2013 y según los siguientes motivos:
Que el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado adolece de profundidad en su fundamentación, por parecer un informe técnico sintético, aspecto que –dice- viola sus derechos al negarle un recurso de apelación justo, que a su entender hubiera dado lugar a un nuevo juicio con una sentencia justa.
Alega que el Tribunal de Alzada, “en la parte II del Auto apelado”, escudándose en el Auto Supremo Nro. 111 de 31 de marzo de 2007 y en la incapacidad legalmente establecida para revalorizar prueba, sin señalar si el Juez recurrido realizó o no una adecuada valoración de la prueba, aseveró que el recurrente solicitó se efectúe una nueva valoración, hecho que afirma como no cierto, porque lo que solicitó es que se vea la manifiesta y evidente valoración defectuosa de la prueba observada, que se note que el Tribunal de mérito cayó en contradicciones obvias, las que fueron claramente señaladas en alzada y que evidencian la defectuosa valoración mencionada, aspecto que considera vulneratorio a su derecho al debido proceso.
Transcribiendo una parte del recurso de apelación que interpuso, señala que en el recurso de apelación, atacó la logicidad de la Sentencia, aspecto que el Tribunal de Alzada estableció como no cumplido por el recurrente, y que contrariamente aseguró que el Juez recurrido obró dentro de las reglas de la sana crítica, sin mencionar la forma en que el recurrente equivocó la apelación, toda vez que en el recurso, señaló los puntos de prueba que debían examinarse para verificar si el juzgador obró o no conforme a Ley.
Asevera que el Auto de Vista está viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta los delitos de perturbación de la posesión y daño simple, sino únicamente el delito de despojo, cuando fueron acusados los tres hechos delictivos; que los dos primeros delitos únicamente fueron mencionados en el encabezado, provocando un vacío jurídico en el proceso, que a la vez repitió el mismo error de la Sentencia impugnada, “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.” (sic.). Al respecto cita el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Para respaldar su recurso, invoca y transcribe las partes que considera pertinentes de los Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 (SP I) y 30 de 26 de enero de 2007, refiriendo respecto al primero, que la contradicción se configura “al EXIGIR EN FORMA TAXATIVA QUE LOS HECHOS ACUSADOS TENGAN EN SU TOTALIDAD INSCRITAS LAS CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL (…)” (sic.); en cuanto al segundo precedente, refiere que en el mismo, “EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE AL MOMENTO DE PONDERAR LOS PUNTOS APELADOS ESTABLECER EN DETALLE LA EXPLICACIÓN CON RESPECTO A ANULAR O RATIFICAR LA SENTENCIA APELADA (….)” (sic).
Finaliza solicitando que conforme dispone el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por incurrir en contradicción con los precedentes citados.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
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