Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 15/05/2013
Expediente: 58/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 202-203 y 207-208, interpuestos por Grover Ivan Minaya Tarqui, Eliana Guniel Meneses Iriarte y por Jorge René Ledezma Salomón en representación de Lourdes Virginia Segales Tinaya respectivamente, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 90/12 de fecha 27 de julio de 2012 (fs. 198-199), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Lourdes Virginia Segales Tinaya contra Grover Ivan Minaya Tarqui y Eliana Gumiel Meneses Iriarte; las respuestas de fs. 207-208 y 211; el Auto de concesión de los recursos de fs. 213; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 61/2011 de 29 de agosto de 2011 (fs. 170-173), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11 subsanada a fs. 14 de obrados, disponiendo que los demandados, cancelen a favor de la actora la suma de Bs. 10.783.- (Diez mil setecientos ochenta y tres 00/100 Bolivianos) por los conceptos de quinquenio, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo; debiendo en ejecución de sentencia aplicarse la multa del 30% sobre el total adeudado más la actualización contenida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación tanto por los demandados como por la parte actora (fs. 179-181 y 186-187 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 90/12 de fecha 27 de julio de 2012 (fs. 198-199), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 61 de fecha 29 de agosto de 2011, cursante a fs. 170-173, disponiendo se cancele a favor de la actora la suma de Bs. 9.853,30.- (Nueve mil ochocientos cincuenta y tres 30/100 Bolivianos); sin costas.
Dicha resolución motivó que tanto la parte demandada como la demandante formulen recurso de casación en el fondo de fs. 202-203 y 207-208, interpuestos por Grover Ivan Minaya Tarqui, Eliana Guniel Meneses Iriarte y por Jorge René Ledezma Salomón en representación de Lourdes Virginia Segales Tinaya respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 90/12 de fecha 27 de julio de 2012 (fs. 198-199) señalando:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Grover Ivan Minaya Tarqui y Eliana Gumiel Meneses Iriarte, de fs. 202-203, en el que denunció que de acuerdo a nuestra legislación no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando la conducta del trabajador se acomode a lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, siendo que en el presente caso la actora registró el local donde trabajaba en Impuestos Nacionales bajo su nombre, con el objeto de obtener un préstamo bancario, sustrajo documentos, mercadería y falsificó un certificado, todo ello se encontraría acreditado en el expediente, pruebas que no fueron valoradas en su integridad y que fueron aportadas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.
Manifestó que la prescripción de la gestión 2004 a 2006 es lo que correspondería en razón a la prueba, tomándose tan solo como verdad lo manifestado; es decir, que habría manifestado haber retornado en el mes de octubre, hecho que no se encuentra en el cuaderno de registro, vulnerando el derecho a las garantías a la defensa dentro de un supuesto derecho laboral, reiterando que no trabajo en las gestiones 2000 a 2008, iniciando su trabajo en octubre de 2004 hasta 2006 en forma irregular, registrándose su ausencia durante la gestión 2007 y mediante una actitud ultrapetita le otorgan credibilidad y se establece el cumplimiento del pago.
Refirió también violación de la Ley de 9 de diciembre de 1940 al otorgar el pago de beneficios sociales sobre un sueldo superior al que percibía la demandante, forzando pagos que por derecho no procederían, debiendo tomarse en cuenta los datos del cuaderno de registro, como también infracción al artículo 13 de la Ley General del Trabajo, siendo que la actora no fue despedida, sino que opto por abandonar el trabajo fugándose por no responder por la mercadería sustraída y para evitar el pago de su acreedora.
Acusó que se infringió el artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque no se tomó en cuenta las pruebas de descargo, cuando se hace conocer que sus personas no contaban con ningún local el año 2000 hasta el 2003, sin considerar los memoriales de apelación presentados contra la demanda de Ángela Quispe, como tampoco se tomó en cuenta la ruptura de la relación laboral en la gestión 2007, errando al disponer el pago de la vacación anual por la gestión 2007-2008 al haberse trabajado tan solo en la gestión 2008, sin completar dicha gestión, incurriendo en violación de los artículos 33 y 35 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista Nº 90/12 de 27 de julio de 2012 cursante a fs. 135 de obrados, casando el Auto de Vista impugnado, sea con las debidas formalidades de ley.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Rene Ledezma Salomón en representación de Lourdes Virginia Segales Tintaya de fs. 207-208, en el que denunció, que los de instancia incurrieron en error de hecho al momento de realizar la apreciación de la prueba aportada por parte de su mandante al no considerar el certificado de trabajo donde uno de los demandados establece la prestación de servicios desde el año 2000 al 2008, aspecto que fue corroborado por el certificado emitido por personeros de la Asociación de Viajeros Comerciantes de La Paz-Charaña, debiendo considerarse el pago de beneficios sociales por todo el tiempo trabajado y no así simplemente por el tiempo de 1 año 1 mes y 13 días como se realizó en forma equivocada en las liquidaciones tanto del Juez a quo como del Tribunal ad quem, debiendo tomarse en cuenta la antigüedad acumulada y por las horas extras, domingos y feriados trabajados.
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