Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 256/2014
Sucre: 27 de mayo 2014
Expediente : O-8-14-S
Partes : Nemecia Blanco Condori. c/ Sinforiano Blanco Condori.
Proceso : División y partición de bien inmueble y devolución de pago de impuestos.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 336 a 341, interpuesto por Juan Carlos Villegas Cáceres en representación legal de Sinforiano Blanco Condori, contra el Auto de Vista Nº 260/2013, emitido en fecha 24 de diciembre del 2013, de fs. 326 a 334, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble y devolución de pago de impuestos seguido por Nemecia Blanco Condori contra Sinforiano Blanco Condori; los antecedentes del proceso; auto de concesión del recurso de fs. 348; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 608/2009, por el que declaró sin lugar a la demanda principal e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el demandado, resolución que fue objeto de recurso de apelación, en merito a la cual la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, anuló obrados hasta fs. 51 del expediente, motivo por el cual y sustanciado el proceso ante el mismo juzgado, en fecha 8 de marzo del 2013 pronunció segunda sentencia Nº30/2013, cursante a fs. 295 a 301, por la cual declaró PROBADA la demanda de división y partición de fs. 27 a 28 y vlta., complementada de fs. 31 a 33 y ratificada a fs. 50 probada la devolución de pago de impuestos e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas.
Contra esa resolución de primera instancia el demandado, Sinforiano Blanco Condori representado por Juan Carlos Villegas Cáceres interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 260/13, cursante de fojas 326 a 334, por el que CONFIRMO totalmente la sentencia impugnada, con costas.
Esta Resolución de Alzada dio lugar a que el demandado Sinforiano Blanco Condori recurra en casación en el fondo, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1. Acusa el incumplimiento del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el encabezamiento de la resolución existe error en la identidad del demandado, situación que demuestra que no se revisó los antecedentes del mismo, así como los agravios expresados en la apelación deducida.
2.- Que los de instancia no detallan los agravios acusados en el recurso, limitándose a la transcripción solo de algunos de ellos, así como enunciar el artículo mas no el numeral, soslayando de esta manera los arts.3 núm. 3) - 4) y 30 núm. 13 de la Ley Nº 025.
3.-Que el Tribunal de segunda instancia, de forma arbitraria señala que el recurso de apelación es reiterativo e innecesario, cuando ellos se encuentran obligados a compulsar los argumentos explanados en el recurso de apelación.
4.- Acusa que el Tribunal Ad quem, argumentó que el recurso se circunscribiría a la valoración de prueba, aspecto que no es evidente por cuanto también se acusó que el Juez de instancia aplico la ley a medias, quien hizo referencia a normas sin precisar numerales e incisos, procediendo a valorar prueba que fuera anulada, motivos suficientes para dar lugar a la anulación de proceso, cuya omisión implicaría la infracción del art. 12 de la ley Nº 025 y art. 115 de la C.P.E.
5.- Que el Tribunal Ad quem, en el considerando tercero, punto 1) en la apreciación segunda indicaría que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, siendo este el razonamiento debieron revocar la Sentencia, conforme 237 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que el Tribunal de Alzada, en el considerando tercero numeral 1) apreciación 6, argumentó haberse aportado prueba por la demandante, cursante a fs. 27, 28 31, 33,sin que en esas fojas cursen prueba de ninguna de las partes, vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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