Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 256/2014
Fecha: Sucre, 29 de Agosto de 2014
Expediente: 61/2010 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público y Alicia Arispe de Villca
Parte imputada: Julio Mamani; Martin Choque Quispe y
Máximo Bozo Isidro
Delito: Asesinato en Grado de Tentativa y
Lesiones Gravísimas
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Julio Mamani, de fs. 462 a 463 vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de Marzo de 2009, cursante de fs. 393 a 400, de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, Asociación Delictuosa e Instigación Publica a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2 y 3 con relación al art. 8°; art. 270 num. 3 y 4; art. 271 segunda parte, art. 130 y art. 132 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 1, del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 04/2008, de 07 de Febrero de 2008, de fs. 317 a 328, declaró a Julio Mamani y Martin Choque Quispe, Autores y Culpables de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los arts. 252 num. 2 y 3 con relación al art. 8° y art. 270 num. 3 y 4 del Código Penal, imponiéndoles pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública del Abra, computándose en el cumplimiento de la misma todo el tiempo que estuvo detenido preventivamente inclusive en sede policial.
Con relación a Máximo Bozo Isidro, se declaró absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Lesiones Leves, Instigación Pública a Delinquir y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al art, 8°, 270, 271, 130 y 132 del Código Penal, pronunciando Sentencia Absolutoria, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que pesaren en su contra.
Que, ante esta Sentencia, los acusados Martin Choque Quispe y Julio Mamani, interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 30 de marzo de 2009 (fs. 393 a 400), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos confirmando la sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, los procesados Martin Choque Quispe, mediante memorial de fecha 31 de marzo de 2010 de fs. 450 a 454 vta. y Julio Mamani, mediante memorial de fecha 1° de abril de 2010, de fs. 462 a 463 vta., interpusieron Recurso de Casación contra el precitado Auto de Vista.
Que, esta Sala Penal Liquidadora, mediante Auto Supremo N° 212/2014, de 25 de Agosto de 2014, declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el recurrente Martin Choque Quispe y Admisible el Recurso de Casación interpuesto por el recurrente Julio Mamani, cursante a fs. 528 a 530 vta.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Julio Mamani
I.- Que, existe jurisprudencia contradictoria respecto de las declaraciones testificales y todas las pruebas, que por regla general se producen dentro en juicio oral, citando el auto supremo N° 240/2003.
Refiere además que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia apelada sin haber observado éste precedente contradictorio, está quebrantando la garantía del debido proceso y su elemento del derecho a la defensa, ya que está dando por bien hecho que el tribunal de sentencia haya excluido las declaraciones de todos los testigos propuestos por su persona, con el fundamento de no haber sido ofrecidos, ni haber declarado en la etapa preparatoria, no obrando de la misma manera con los testigos de cargo quienes tampoco fueron propuestos, ni declararon en la etapa preparatoria.
2.- Asimismo existe jurisprudencia contradictoria respecto de defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 1 del Código de Procedimiento Penal, citando los autos supremos N° 528/2003 y 749/2004, que refieren: “Que los tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar y resolver en juicio oral los delitos de acción pública, en ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de los jueces técnicos …
Que, en el presente caso el Tribunal de Sentencia fue conformado por en fecha 24 de mayo de 2007, con dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y el juicio oral fue instalado en fecha 28 de enero de 2008 únicamente con un Juez técnico y dos Jueces ciudadanos, sin que las partes tengan conocimiento del motivo y la razón de la ausencia de un Juez técnico y un Juez ciudadano y que dicha falencia debió ser respaldada y justificada.
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