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TSJ

AS/0256/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Restitución de dineros por débito ilegal y otros.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 256/2015 Sucre: 14 de abril 2015

Expediente: CB – 9 – 15 – S

Partes: Rosario Alcocer de Arciénega. c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Proceso: Restitución de dineros por débito ilegal y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 571 a 577, formulado por Mario Edgar Salinas Gamarra y David Condarco Aguilar en representación de Rosario Arciénega representante legal de los menores Ariel Nayler Gabriel, Adriana María José y Santiago Nayler Arciénega Alcocer, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 258 Libro N° 197 de 17 de octubre de 2014 que cursa de fs. 565 a 567, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de restitución de dineros por debito ilegal y otros seguido por los recurrentes en contra de Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la concesión de fs. 585, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia con Partida Nº 393 Libro 01/2011 de 28 de diciembre de 2011, declarando improbada la demanda de fs. 71 a 73, aclarada a fs. 76, probada las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de causa, resolución de contrato, opuestas por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 121 a 123, consecuentemente dispuso sin lugar a ordenarse la restitución de dineros debitados por el Banco y sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, por no haberse acreditado el hecho ilícito, asimismo dispuso la resolución del contrato de 26 de septiembre de 2006.

Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs. 565 a 567 que confirma la Sentencia apelada y anula el Auto de concesión del recurso de Alzada, respecto al recurso de apelación diferido contra el proveído de 13 de febrero de 2008, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma.-

1.- Refiere que el Auto de Vista, fue emitido por dos vocales, de Salas diferentes a la Sala Civil Primera, un Vocal pertenece a la Sala Civil Segunda y otro a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, arguyendo que luego de la remisión del proceso por el A quo, habiéndose recepcionado por el expediente por el personal de apoyo judicial, por lo que el Vocal Presidente de la Sala Civil Primera formuló su excusa por haber dictado sentencia conforme al art. 27 de la ley Nº 025; luego de ello el Vocal Terrazas decreta “a la oficina” y pone a conocimiento de las partes la excusa formulada por el Vocal Celis, posteriormente se apersonan los recurrentes y a continuación se imprime el sello de la vacación judicial 2012-2013, apareciendo el selló de justificación del número de causas acumuladas en dicha sala, por la acefalía de las autoridades judiciales, luego firma el Vocal Terrazas como quien fue sorteado como relator, por lo que en decreto de fs. 557 se convoca al vocal Eddy Mejía Montaño, por la disidencia de la Vocal Marcela Borja, al proyecto que fue presentado, posteriormente en fs. 559 observa dos disidencias de los vocales Borja y Mejía, por lo que a fs. 561 la vocal Borja convoca al vocal Jimmy Rudy Siles Melgar y dispone que le proceso sea sorteado entre los Vocales disidentes y el Auto de vista es pronunciado el 17 de octubre de 2014 firmado por los Vocales Eddy Mejía y Jimmy Siles Melgar.

Refiere que existían dos Vocales plenamente habilitados y solo concurría la convocatoria de uno, empero ninguna norma permite la convocatoria separe del conocimiento de la causa al resto de los Vocales componentes de la Sala habilitada y menos que dos disidencias sean conocidas por los administradores de justicia.

El art. 53 del la Ley de Organización Judicial, señala el número de votos para dictar resolución que será por mayoría absoluta de sus miembros, que concuerda con el art. 279 del Código de Procedimiento Civil, que define los casos de discordia; refiere que no consta que los Vocales Terrazas y Borja, se hayan excusado o hubieran consentido en ser retirados de la Sala Civil, pues el hecho de que dos Vocales hayan formulado proyectos diferentes, no implica que sus funciones sean desconocidas, refiriendo que conforme al art. 254 numerales 1, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, refiere que se debe efectuar el control de legalidad.

2.- Señala que conforme al art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil acusa que el Ad quem no se ha pronunciado sobre todas la pretensiones en le proceso que fueron reclamadas en forma oportuna, arguyendo que el recurso de fs. 504 a 508 vta., se acusó los agravios de Sentencia ilegal y violatoria de derechos, equivoca valoración de la prueba documental de los hechos probados, y Sentencia arbitraria y atentatoria al orden público.

Los vocales afectaron los arts. 1362 y 1363 del Código de Comercio, en la misma medida efectuado por el A quo que concuerda con el art. 1306 y 1307 del Código Civil, al haberse respaldado sus afirmaciones con hechos y documentación oficial del Banco que no admite prueba en contrario, interpretado erróneamente por el Tribunal de Alzada, en cuyo cuarto considerando desconoció el tenor del contrato y se derogó el art. 450 del Código Civil.

La sentencia no consideró ni aplicó la tasa legal de la valoración de la prueba y se infringió los arts. 1, 3 (caso 3), 90, 91, 190, 192, 343, 397, 399 y 477 del Código de Procedimiento Civil y arts. 984, 1286, 1289, 1290, 1296 y 1309 del Código Civil y los arts. 113, 115, 119 y 120 de la Constitución.

Refiere que la prueba documental no fue sometida a tasa legal establecida en el art. 1286 ni valorada de acuerdo al orden de las definiciones, por lo que tanto el A quo como el Tribunal de Alzada prescindieron del valor de la prueba, indican que se ha expresado la falta de justificación en la resolución de primera instancia.

3.- Acusa que en el expediente no cursa la radicatoria del expediente, a fs. 552 cursa el decreto “a la oficina”, no se evidencia el cumplimiento del art. 231 del Código de Procedimiento Civil, además se infringe el art. 232 del miso cuerpo legal.

Refiere también que no se ha cumplimiento al art. 234 del Código de Procedimiento Civil, pues al no existir el decreto de autos.

Señala que, no se acredita el cumplimiento del art. 235 del mismo cuerpo legal y a su vez del art. 204 del adjetivo de la materia, cuando existen ingresos y retiros de vocales constando solo una excusa, en el acto de juzgamiento no aparecen dos vocales sus disidencias, tampoco aparecen las disidencias formuladas por esos vocales, en otros términos se modifica la composición de la Sala Civil, si bien ello es posible empero no es ilimitado cuando concurren dos Vocales cuya competencia nunca fue objetada y que presentaron sus proyectos los cuales no fueron aceptados por disidencia, con las cuales se omite notificar a las partes.

Asimismo refiere que se sortea el expediente a un relator que resulta firmando en forma uniforme con otro Vocal convocado al caso, cuya concurrencia no correspondía, y en el peor de los casos debió convocarse a otro Vocal o establecerse que las desaveniencias o discordias desaparecieron, y esto no sucedió, con dichos actos y omisiones se les causo perjuicio e indefensión se afectó el derecho a la defensa, ya que concurriendo Vocales con posiciones antagónicas, extrañamente fueron separados hasta conformar un Tribunal absolutamente irregular, por lo que se vulneró los arts. 133, 231, 233, 234, 235, 3 inc. 1), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 3 inc. 3, 4 y 12 de la Ley de Organización judicial, fundando sus infracciones en el art. 254 inc. 7), por ello se debe aplicar el art. 192, 91, 193 y 236 del Código de procedimiento Civil.

En el fondo.-

1.- Acusa violación de la ley, refiriendo que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señal que el auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación, señalando que de fs. 5 a 10 cursa el contrato de 28 de julio de 2006, en el que la parte prestataria (Nayler Franz Arciénega Caballero y Rosario Alcocer de Arciénega) en cuyo numeral cuarto de la cláusula octava debió merecer una interpretación, aspecto que es acogido en el numeral 1 del segundo considerando, empero en el numeral segundo de dicho considerando el Ad quem refiere la desaparición del deudor, cuando la parte prestataria está constituido por dos personas, lo propio ocurre con el contrato corriente de fs. 14 a 19, en el que la parte prestataria está constituido por dos personas, Nayler Franz Arciénega Caballero y Rosario Alcócer de Arciénega, por ello el Auto de Vista se encuentra fuera de la objetividad y congruencia que responde a cualquier resolución.

Refiere que respecto al numeral cuarto vinculado al impedimento de cobro del seguro, el fundamento vulnera y destruye la voluntad de la partes en la suscripción de cualquier contrato, en efecto arguye que, la interpretación del contrato debió conllevar la interpretación de los intervinientes, la interpretación delos actos jurídicos y la subsistencia de la parte prestataria, así como el entorno habitual que corresponde a ese tipo de operaciones, la entidad nunca supo como justificar sus excesos, pretende justificar una actuación inadecuada.

Refiriendo que la interpretación de la cláusula quinta, jamás se llamó a interpretación o definió la intervención de la coprestataria, concurría mínimamente el pago de la parte correspondiente e su esposo.

En el numeral cinco del segundo considerando refiere el Ad quem, que el fallecimiento del esposo no es el hecho controvertido, y en ese razonamiento es establecer la licitud de aplicar las dos cláusulas resolutorias como el derecho del banco, y extraña que el esposo se le asigne la condición de principal prestatario, cuando los dos prestatarios tienen las mismas condiciones, empero con los argumentos descritos los de instancia no interpretaron el alcance de los contratos.

No se valoró la prueba documental, tampoco la afirmación del Banco de que el crédito se encontraba en riesgo de ejecución y mora, refiere que los Vocales olvidaron el contexto del contrato y su naturaleza jurídica, las certificaciones e informes de la superintendencia de bancos, que el débito fue ilegal, que la falta de desembolso fue probada, que la decisión de debitar anticipadamente un importe de una cuenta de ahorro y de no desembolsar otro importe, solo responde a intereses del Banco con el fin de evitar su responsabilidad vinculado al pago de seguro de desgravamen en condición de tomador de la póliza, lo que generó daños y perjuicios a los recurrentes y la imposibilidad del ejercicio del comercio.

La ley dispone sobre el contrato la legitimación de las partes, la validez de los actos con sujeción a las normas, el valor del contrato, el valor de la prueba y otros elementos, constituye una franca violación de la Constitución y de la Ley.

2.- Asimismo acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, refiriendo que el hecho de actuación unilateral de la entidad financiera, constituye una fuente de exigibilidad por obligaciones incumplidas, que no ha sido entendido por los juzgadores, visualizado en la ausencia de la compulsa del contrato y del contexto procesal que no ha tenido el deber de motivación y congruencia que concurren a la dictación de cualquier resolución judicial.

3.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, manifestando que las pruebas que cursan en el expediente no han sido valoradas consideradas, además de haber sido conceptualizadas indebidamente; manifestando que los contratos constituyen plena prueba y se ha incurrido en falsa apreciación al señalar que existe un deudor principal y no la concurrencia igualitaria de dos personas: asimismo señala falsa apreciación en el Auto de Vista cuando se afirma lícito al Banco aplicar las dos cláusulas resolutorias olvidando que hay formas y procedimiento vinculados a la obligaciones de las partes emergentes del contrato.

Refiere que se desconoce el sistema de valoración probatoria que fue aplicado por la Corte, pues su prueba es plena prueba.

Por lo que solicita que se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el mismo.

CONSIDERANDO III.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Alcocer de Arciénega.
Demandado
Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso
Restitución de dineros por débito ilegal y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Sorteo de vocales / DisidenciasDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Sorteo de vocalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Radicatoria
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2015AS/0256/2015Fuente oficial