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TSJ

AS/0256/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 256/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Santa Cruz 13/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gustavo Yucra Estrada

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 557 a 575, Gustavo Yucra Estrada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 141/2015 de 9 de septiembre (fs. 544 a 546), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Rodríguez Delgadillo en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 19/2015 de 21 de mayo (fs. 489 a 501), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Gustavo Yucra Estrada, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más la imposición de costas y gastos ocasionados al Estado; asimismo, por memorial solicitó Complementación y Enmienda (fs. 506 a 507), resolución que fue Complementada por Auto de 25 de mayo de 2105 (fs. 508 a 509).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gustavo Yucra Estrada (fs. 511 a 514 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 141/2015 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado; por otra parte, mediante resolución de Complementación y Enmienda de 24 de diciembre de 2015 (fs. 553 y vta.), fue rechazada la solicitud del imputado.

c) Por diligencia de 25 de noviembre de 2015 (fs. 547) y 21 de enero de 2016 (fs. 554), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista más la resolución de Complementación y Enmienda y el 27 de enero de 2016 interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, refiere la violación al derecho a la defensa por la existencia de defecto absoluto insubsanable o inconvalidable porque se presentó una querella, la misma que nunca fue notificada al acusado, al respecto transcribe la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto del derecho a la defensa, señalando que es contradictorio al Auto de Vista porque se reclamó vía recurso de apelación restringida que dentro del juicio oral se incidentó actividad procesal defectuosa, porque nunca se le notificó con la querella presentada por la madre de la víctima, incidente que el Tribunal de Sentencia lo rechazó mediante Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2015 argumentando que la interposición fue extemporánea y habría precluido su derecho, a este fallo hizo reserva de apelación restringida y reclamó dicho defecto en esa instancia señalando que se infringió el debido proceso y derecho a la defensa solicitando se anule el proceso y se disponga que se le notifique con la querella; sin embargo, el Auto de Vista declaró improcedente ese motivo señalando que debió reclamar ese aspecto ante el Juez de control jurisdiccional; por lo que, su derecho precluyó, argumentación que resulta ilegal según él recurrente; posteriormente, reclamó mediante complementación y enmienda, señalando que hasta el momento de la acusación fiscal nunca se le notificó con la querella en la fase preparatoria; empero, de ello se le respondió que una vez conocida la querella debió plantear su pedido en la fase investigativa sin tomar en cuenta que precisamente eso fue lo que hizo porque se enteró de la existencia de la querella con la acusación fiscal cuando ya no podía plantear ningún incidente ante el juez cautelar; por lo que, se le puso en un estado de indefensión al no haberle notificado personalmente con la querella infringiendo los arts. 169 inc. 3) con relación al 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación jurisdiccional; por cuanto, las autoridades judiciales o administrativas deben extremar esfuerzos para que las partes conozcan efectivamente sus resoluciones; también, refirió la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para señalar que los Tribunales de Apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y que si advierten defectos absolutos éstos deben ser corregidos aún de oficio y el Auto de Vista en lugar de corregir dicho defecto lo convalidó; además, señala que se debe resguardar el derecho a la defensa aspecto que el Auto de Vista no corrigió pese a que se explicó que el acusado no tuvo conocimiento de la querella y nunca se le notificó con dicho actuado y vulnerando el derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa técnica [art. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)].

Al respecto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1877/2011-R de 7 de noviembre, 0354/2007-R de 7 de mayo, 1845/2004-R de 30 de noviembre, 0757/2003-R de 4 de junio y los Autos Supremos “272 de 14 de mayo de 2009”, 205/2014-RRC de 22 de mayo de 2014.

2) Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la violación al derecho al debido proceso en su componente de la violación al derecho a la defensa, porque se introdujo pruebas documentales referentes a pericias realizadas en la fase investigativa sin su consentimiento las cuales son: a) Certificado Médico Forense de 16 de octubre de 2014; y, b) Informe Psicológico pericial de 24 de octubre de 2014, cuestión de la cual el Tribunal de alzada respondió que el imputado ya tuvo conocimiento de todos los actos del proceso, porque se demostró que fue legalmente notificado e inclusive se le proporcionó las fotocopias del todo el cuaderno de investigación y por el tiempo transcurrido precluyó su derecho, respuesta que no puede ser aceptada porque es lacónica y carece de fundamento incurriendo en incongruencia omisiva violando derecho al debido proceso y el principio de logicidad que deben tener las resoluciones; asimismo, refiere que solicitó se complemente varios aspectos relacionados al motivo expuesto; sin embargo, le contestaron que si la supuesta omisión se habría dado en la fase preliminar o preparatoria en este caso el acusado tenía vía expedita para poder reclamar esa omisión o defecto ante el Juez de control jurisdiccional por la actuación irregular del Ministerio Público y al no hacerlo en su debida oportunidad ha dejado precluir su derecho; este razonamiento del Auto de Vista, viola el derecho al debido proceso en su componente de violación al principio de legalidad; toda vez, que no toma en cuenta el art. 346 del CPP, que da la posibilidad legal para poder incidentar en sede de juicio oral la exclusión probatoria de elementos de prueba obtenidos ilícitamente, tal como lo es ese punto (jamás se le notificó con el requerimiento para realizar la pericia de las pruebas señaladas, no se le entrego copias del cuaderno); por lo que, no se dio cumplimiento al art. 204 del CPP; en consecuencia, señaló que se le impidió objetar los puntos de pericia, la realización de la misma, recusar al perito, etc., vulnerando los arts. 117.I. y 115.II. de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al no haberse dispuesto la notificación con la pericia por parte del Ministerio Público y El Juez Cautelar. Haciendo referencia a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia señaló que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y el Tribunal de apelación no explicó de forma alguna cómo dejó precluir su derecho de objetar las pericias en la fase investigativa cuando en realidad el Ministerio Público jamás le notificó para que pueda hacerlo dejándole en indefensión. Así también, respecto de la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia señaló que el Tribunal de alzada y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y advirtiendo la existencia de defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación; por otro lado, señala que la proposición y ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye un elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye en el único medio para desvirtuar la acusación en su contra; sin embargo, ese razonamiento no fue cumplido por el Tribunal de apelación porque emitieron su fallo sin resolver el motivo planteado en el recurso de apelación restringida siendo que solo señaló que su derecho a precluido y su reclamo es inoportuno, siendo este razonamiento vulneratorio de la fundamentación y de la logicidad, porque no establece en que momento o acto procesal podía haber reclamado respecto a las pericias para que se califique como prelucido teniendo en cuenta que jamás tuvo conocimiento de la realización de las mismas; por lo que, incumplieron con la doctrina legal señalada.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 272 de 14 de mayo de 2009.

3) El Auto de Vista incurre en una resolución infra petita o ex silentio porque en su recurso de apelación restringida denunció incorrecta valoración probatoria de la declaración de la menor supuestamente víctima del delito por el cual se le procesa, porque el Tribunal de Sentencia la única prueba que valoró fue la declaración de la víctima, sin que se introduzca la pericia de credibilidad de tal declaración como lo es la pericia del Psicólogo Forense, al respecto los Vocales ni en el Auto de Vista y su complementario se pronunciaron al respecto dejándole en indefensión y en vulneración de los arts. 115. I, 117. II, 119 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al respecto señala que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que les prohíbe el pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro lado manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados consecuentemente actuar en contrario es incurrir en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, este aspecto lo contrasta con el Auto de Vista y señala que dicha resolución nunca resolvió este motivo de apelación el mismo que para el ejercicio de su defensa era vital a fin de permitir el renvió del proceso penal que se encontraba con violaciones a derechos y garantías constitucionales en su perjuicio que podía permitir un cambio de su situación jurídica; por lo que, el Auto de Vista actuó en contra de la doctrina legal establecida para este caso.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 123/2015 RRC de 24 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gustavo Yucra Estrada
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0256/2016-RAFuente oficial