Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente : 135/2016-S
Demandante : Luis Carlos Martínez Caro
Demandada : Empresa Minera Huanuni
Materia : Social - Reincorporación
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón contra el Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero (fs. 143 a 146), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, en el proceso por reincorporación seguido por Luis Carlos Martínez Caro contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 53 de 4 de abril de 2016 que concedió el recurso de fs. 182; Auto Supremo Nº 93-A de 11 de mayo de 2016 de fs. 188) que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de reincorporación de fs. 13 y como efecto del Auto Supremo N° 65/2015 de 11 de febrero de 2015 (fs. 100 a 102) que declaró infundado el recurso de casación formulado por la Empresa Minera Huanuni contra el Auto de Vista 57/2014 (fs. 61 a 64) que Anuló totalmente la Sentencia de grado; el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social con asiento en Huanuni - Oruro, pronunció Sentencia Nº 04/2015 de 25 de mayo (fs. 114 a 118), declarando probada la demanda y dispuso la reincorporación del trabajador Luis Carlos Martínez Caro al puesto de trabajo que tenía en la Empresa Minera Huanuni, con el mismo nivel salarial que tenía antes de su retiro ilegal, más el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le corresponden entre la fecha de su retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo. Con costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 125 a 127 por la Empresa demandada, fue resuelto por Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero de fs. 143 a 146, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que confirmó la Sentencia Nº 04/2015 de 25 de mayo.
I.2 Motivos del recurso de casación
Notificada con el precitado Auto de Vista la Empresa Minera Huanuni, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs.177 a 179), en el que expone lo siguiente:
Primero.- Sostiene que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de verdad material previsto en el art. 180-I) de la CPE y la S.C. 2264/2013 de 16 de diciembre, al no valorar en forma integral las pruebas generadas en el proceso, tales como las boletas de infracción por faltas injustificadas del trabajador a lo largo de su relación laboral sobreponiendo la verdad formal ”establecida por los documentos que cursan en el legajo procesal y no la verdad material que es el hecho que el trabajador incurrió en contravención al reglamento interno de la empresa y al contrato individual de trabajo por ende al art. 16–e) de la LGT y 9-e) de su reglamento” (sic) mismos que señalan que el incumplimiento total o parcial del convenio o del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa como causales justificadas para el despido.
Señala que en el Considerando III reconoció la existencia de las de ocho faltas contabilizándose un total de 193 faltas desde el año 2006 al 2010 y 21 días de faltas en el periodo de los tres meses anteriores a su retiro definitivo y que esos hechos no se valoraron, que pese a estas faltas injustificadas y al mandato del artículo 57 del reglamento Interno Tipo de la COMIBOL (que se aplica a la empresa Minera Huanuni por ser su filial) que señala como causal de retiro definitivo la reincidencia de constantes faltas o atrasos injustificados, el auto recurrido sostiene que “el reglamento interno no establece el parámetro de ocasiones que se considere constantes faltas y por ello se aplica la ley para estos casos” (sic), razonamiento atentatorio al principio de seguridad jurídica ya que desconoce el concepto básico de “constante”, repetitivo o reiterado.
Segundo.- Sostiene que el Auto de Vista recurrido en el párrafo sexto del punto “1er y tercer agravio”, Considerando III, señala que no se le puede exigir al juez que “debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó de ese actuado por ello su valoración fue de los hechos que se presentaron en el dossier procesal”, sin embargo la sentencia debe sustentarse en los principios de legalidad, dirección transparencia, igualdad procesal, contradicción, debido proceso y verdad material por lo que el juez debió haber realizado los actuados necesarios para llegar a dicha verdad y los de alzada no pueden justificar que el juez dicte sentencia basándose en los documentos que cursan en el cuaderno (verdad formal) al no ser el juez que vio el proceso en primera instancia, desconociendo la facultad que tiene para la producción de prueba antes de emitir sentencia tal cual señalan los arts. 155 al 158, del CPT, más aún si recién estaba conociendo la causa ya que el Tribunal Supremo anuló obrados.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
I.4 Contestación al recurso
El actor, legalmente notificado con el Auto de Vista conforme a diligencia de fs. 181 reverso, no contestó al recurso concediéndose el mismo en su rebeldía.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El objeto del reclamo por parte de la entidad en su recurso de casación encuentra dos motivos puntuales a saber:
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