Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 256/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: LP-47-16-A
Partes: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. c/ Empresa CONVISA.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 394 a 399 interpuesto por Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 159/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 384 a 385 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra Empresa Forti & Leon actualmente Constructores Viales e Hidraulicas S.A. (CONVISA), la respuesta de fs. 403 a 405, la concesión del recurso de fs. 408, admisión de fs. 414 a 415; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Auto Definitivo Nº 273/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 366 a 367 vta., ANULO obrados hasta fs. 188 inclusive y consiguientemente declino competencia disponiendo la remisión de obrados ante el Juez Coactivo Fiscal de Turno para hacer valer los derechos de la parte demandante.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 159/2015, confirmó la Resolución apelada señalando que en el caso presente se tiene que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento de obligación que es consecuencia de un contrato suscrito entre una institución del Estado (Gobierno Departamental de La Paz) con un particular, citando el Auto Supremo N° 405/2012, dicho contrato pertenece al derecho administrativo por lo que corresponde aplicar el art. 47 de la Ley N° 1170.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la entidad demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo.
Que su demanda habría sido admitida, y contestada por la parte demandada que presento memoriales y ofreció prueba, por lo que la misma parte demandada abrió la competencia del Juez de la causa esto de acuerdo al art. 7 del Código de Procedimiento Civil y el art. 13 de la Ley N° 025 que regula sobre la extensión de la competencia que dispone que es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente.
Que no se habrá cumplido con los requisitos para la declinatoria establecidos en el art. 13 del Código de Procedimiento civil; y al existir un conflicto de competencias se debió resolver conforme la ley tal cual señal el art. 14-II de la Ley 025, procedimiento que no fue observado por los jueces de instancia. Por otra parte, el Juez A quo violaría preceptos legales, ya que al ser la competencia una excepción debió ser invocada por la parte demandada, por lo que el A quo realizaría un acto Ultra Petita, es decir, otorga más de lo que se ha solicitado por las partes en este caso favoreciendo indirectamente a la parte demandada ocasionando indefensión a la parte demandante.
Que en relación al art. 16 de la Ley N° 025 el Juez A quo habría dictaminado una vez prelucidas las etapas del proceso, ya que al ser una excepción previa la misma era de especial pronunciamiento, habiendo precluido el derecho del juzgador de emitir una resolución que dirima su competencia; por otra parte, la nulidad tampoco habría sido invocada por las partes, sin embargo el Juez A quo determina de manera unilateral actuando ultra petita.
Forma.
Que el Juez A quo se habría manifestado sobre algo que no fue solicitado por las partes y resolvió Ultra Petita favoreciendo a la parte demandada, dirigiendo su resolución exclusivamente a anular obrados y declinar competencia.
Que la resolución de Segunda Instancia al determinar con costas y costos sería ilegal y contrario a la normativa legal ya que por disposición del art. 39 segunda parte de la Ley N° 1170, que establece que no proceden con costas a entidades públicas, por lo que el Tribunal de Alzada se habría excedido en sus atribuciones.
Solicitando Casar la resolución recurrida que confirmo el fallo de primera instancia.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señaló:
Que la prórroga de la competencia está dada solo en razón de territorio pero de ningún manera en razón de materia y al haberse sustanciado ante el Juez A quo se desconocía del tema de la jurisdicción especial y la competencia del Juez natural, error que fue correctamente emendado por los órganos jurisdiccionales; y el Ad quem habría llegado a la correcta conclusión de que en el caso se Trataría de un contrato administrativo.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio Per Saltum.
Al respecto este supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 375/2014 ha orientado que: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”.
III.2.- De la declinatoria de competencia.
La declinatoria, es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de parte se observa la competencia de un juez, procedimiento que se presenta como excepción previa, pero que por las reglas de la competencia puede ser observada en cualquier por los jueces para anular obrados y declinar competencia, en caso de ser evidente la falta de competencia.
Por otra parte, diremos que la competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014 ha señalado: “En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos:
Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: “la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”…
Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
III.3.- Del Contrato Administrativo.
Con carácter primordial es preciso señalar que el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, sino que también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:
Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.
Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas”.
Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.
El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.
Ahora bien, en función al fáctico de la problemática, se hace necesario ahondar más sobre la teoría de los contratos administrativos y las postulaciones que han tenido en el paso del tiempo. Una teoría ya rebasada, en sus albores negaba la existencia de los contratos administrativos, se entendía que todos los contratos celebrados por el Estado estaban sometidos al derecho civil y su régimen jurisdiccional era el competente para conocer de aquellos. Más tarde, la teoría clásica propugnó una distinción entre los contratos civiles y administrativos, que fue elaborada en el supuesto de la doble personalidad del Estado, o sea la Administración contrataba en una faceta pública y por otra privada, dependiendo el carácter del contrato; en esta consideración el contrato administrativo por excelencia era el de concesión de servicios públicos.
La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia de otro tipo de contratos, no muy comunes en ese tiempo, celebrados por la Administración, siendo los de obra, de suministros, consultoría, etc., otorgando nueva significancia a este tipo de contratos y no está por demás decir que con ello se dejó atrás la teoría de la doble personalidad del Estado, que fue el molde para ésta teoría clásica alegada por el recurrente. Algunas legislaciones al presente aceptan la existencia de contratos privados celebrados por el Estado, aunque con reparos de la naturaleza misma del contrato, armonizados con la doctrina creada en su entorno.
De lo descrito, podemos indicar que el Estado o las instituciones públicas que lo componen, actúan siempre como personas de derecho público, aunque algunos de sus actos puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
Por lo manifestado concluiremos indicando que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público –servicio o interés público- (elemento objetivo), siendo básicamente estos los elementos que caracterizan para que un contrato se configure como administrativo.
Mostrando 47 de 93 parrafos.