Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0256/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 256/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : Cochabamba 71/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho

Delitos : Abuso Deshonesto Agravado y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 613 a 620 vta., María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Trinidad Susana Lázaro Torrelio, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2016, de fs. 585 a 592, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karen Lorena Gallardo Sejas y Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes en representación legal de Trinidad Susana Lázaro Torrelio contra Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo (fs. 435 a 478), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott, Sharon Marie Arce Marañon, Jhonny Ariel Olivera Flores, Ivana Mónica Leyva Jiménez y María José Veizaga Ponce de León en representación de la acusadora particular Trinidad Susana Lázaro Torrelio, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 540 a 552), que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Las recurrentes, previa referencia de los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8.II, 145.I y III, 148.I, 149.II, 157.I, II, III y IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 3 núm. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Resolución 40 de la Asamblea General de la ONU núm. 2), afirman no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido al momento de declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida; toda vez, que sin asidero legal y sin considerar el interés supremo del niño, niña o adolescente, ante su denuncia de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley previstas en los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que no especificó cuál el precepto legal que se hubiere inobservado o erróneamente aplicado, que constituya un defecto de procedimiento y que además hubiere sido oportunamente reclamado a efectos de su admisibilidad; argumentos, que aseveran no tiene asidero; toda vez, que -efectuando las recurrentes una transcripción de su recurso de apelación restringida, respecto a este reclamo- refieren, que este punto lo sustentaron con doctrina referente al principio iura novit curia y la diferencia entre los delitos de Abuso Deshonesto ahora Abuso Sexual y Corrupción de Menores, explicando que el Tribunal de Sentencia subsumió los hechos al delito de Abuso Sexual y no se refirió a Corrupción de Menores, tipologías totalmente diferentes; aspectos que, el Tribunal de alzada no visibilizó como defectos absolutos, sino como defectos de sentencia, cuando el fondo constituyó defecto absoluto; toda vez, que el Tribunal de juicio solo analizó el delito de Abuso Sexual descartando el delito de Corrupción de Menores, constituyendo violación de derechos y garantías constitucionales como acceso a la justicia, debido proceso e igualdad jurídica de las partes; puesto que, les deja con interrogante del porque no se sustentó con fundamento valedero por el delito de Corrupción de Menores siendo un delito totalmente diferente al de Abuso Deshonesto, que se encuentra en la familia de delitos contra la libertad sexual y el primero se encuentra dentro la familia de los delitos de Moral Sexual, aspecto no razonado por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso; por cuanto, no garantizó el cumplimiento de principios y valores para una buena interpretación de los tipos penales previsto por el art. 60 de la CPE y por tanto acceso a la justicia.

2) Denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante su reclamo referido a que no existió fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se limitó a referir que cumplió estrictamente con la exigencia legal prevista en el art. 173 del CPP, sin efectuar esa fundamentación que por obligación deben realizar, incumplimiento que vulnera el debido proceso y el derecho que tienen las partes de conocer y saber por qué se avaló los actuados del Tribunal de Sentencia sin ninguna fundamentación, lo que les deja en desamparo legal.

3) Por último, denuncian las recurrentes, que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia absolutoria contra un niño de cinco años de edad, vulneró el balance y ponderación de derechos; toda vez, que no consideró su reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. “270” inc. 6) del CPP, donde alegaron, que la sentencia no contaba con el iter lógico; puesto que, se limitó a referir que algunas declaraciones no tendrían relevancia, no expresando un análisis intelectivo o fundamentación jurídica que motive su decisión de absolutoria, contradiciéndose cuando alegó que existían pruebas que convencieron al Tribunal por ser relevantes y otras irrelevantes ameritando que el presidente del Tribunal de juicio se dirija a la acusada señalando que: “el Tribunal ha tomado la determinación de absolverla, no porque piense que ella sea inocente, sino porque no había la suficiente prueba, sin embargo para ellos no era inocente”, aspecto no considerado; toda vez, que existen pruebas de cargo fundamentales para determinar la autoría de la imputada tales como la testigo Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serna, Cecilia Pérez Rioja; así también, las documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, constituyendo vulneración del principio de verdad material, presunción de verdad de la niñez y los derechos al interés superior del niño previsto por el art. 3 de la Convención y la prioridad absoluta y efectividad que otorga todas las preferencias y la protección prioritaria frente a situaciones de violación o negación de derechos, debiendo el Estado adoptar medidas hasta lo máximo y de ser necesario recurrir a cooperación internacional.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan se declare procedente la casación en los términos solicitados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 627 a 630 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las recurrentes María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Trinidad Susana Lázaro Torrelio, ante la concurrencia de los principios de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se destacan los siguientes que resultan pertinentes a los motivos planteados en casación:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319 del CP, en razón a que la prueba aportada resulta insuficiente para generar en los juzgadores plena convicción sobre su responsabilidad penal, conforme los siguientes entendimientos:

Que de la valoración de los fundamentos y prueba incorporada a juicio, concluyó que son insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada Jancarla Bazoalto Camacho: porque la testifical del menor, refiere que cuando Araceli se encontraba en el baño junto a su hermano Darko, vio que la imputada se desnudaba y que este último lo tocaba su pecho y su sapito; sin embargo, al respecto el menor Darko, en su declaración de anticipo de prueba señaló que no tocó a su tía, pero tenía que tocarlo; advirtiendo al respecto que existe una imprecisión o contradicción, por lo que concluye que no es posible otorgar plena relevancia convictiva a la declaración prestada por el menor, por lo que concluye que la declaración de la víctima no es suficiente para destruir la inocencia de la imputada lo cual no sería suficiente para determinar que esa acción fue alentada por la acusada, además concluye que la referida declaración no sería creíble, en consideración a que la ventana del baño donde se hubiera producido el hecho se encuentra a una altura mucho mayor a la estatura del testigo en cuestión, también no destacaría algunas particularidades físicas de su tía, tales como la notoria cicatriz que la misma tiene en su abdomen la cual fue exhibida en la audiencia de juicio, afirmación que el mismo testigo habría negado en la audiencia de anticipo de prueba; por otro lado, respecto a la afirmación del mismo testigo en sentido que su tía los castigaba con un cinturón y lo encerraba en la jaula del perro, es contradictoria con las declaraciones de los testigos Kenneth Martín Smith, Leonor Vargas, Kibely Bazoalto y Teresa Aramayo, quienes sostuvieron que en la educación de los niños Marcos Fabián y Darko Andrés nunca se utilizó castigos corporales; finalmente, señalan que llama poderosamente la atención de los jueces, que la presunta agresión sexual se cometiera siempre en uno de los baños de la casa y nunca en el dormitorio de la imputada, siendo que la misma tenía lo medios para hacerlo con mayor facilidad y comodidad, siendo que incluso el niño Darko dormía junto a ella, por lo que los miembros del Tribunal de Sentencia, se encuentran frente a una duda razonable sobre si la acusada cometió o no dicho ilícitos y considerando que en materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, resguardando el debido proceso, al no haberse comprobado tanto el delito como la responsabilidad de la acusada, se lo absolvió del delito acusado, en observancia del principio in dubio pro reo.

II.2. Apelación restringida.

Los representantes de la parte acusadora, formularon recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente:

a) Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Tribunal de Sentencia solamente habría considerado el delito de Abuso Deshonesto y no habría considerado el delito de Corrupción de Menores, menos se hubiera considerado el hecho de que por ley 054 de 10 de noviembre de 2010, el delito de Corrupción de menores fue modificado por el delito de Corrupción de Niño, Niña y Adolescente y que se habría aplicado de manera errónea el principio iura novit curia, por lo que pide la nulidad de la sentencia.

b) El Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado respecto a los agravantes de los delitos acusados, además refiere que no se hubiese realizado la lectura íntegra de la sentencia, siendo que se fijó día y hora para tal efecto, omisiones que a su criterio se constituirían en vulneración del debido proceso, por lo que pide se anule la Sentencia.

c) Asimismo, denuncia que la decisión de haber absuelto a la acusada no se encontraría debidamente fundamentada, siendo que a su criterio hubiera existido suficiente prueba, indicando al efecto las testificales de Shirley Camacho Coca, la declaración del niño, la declaración de Andrea Cecilia Serna Beccar, la referencia psicológica de Claudia Cecilia Pérez Rioja, la documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, todas esa pruebas que habrían sido consideradas por el Tribunal como relevantes; sin embargo, las mismas no habrían sido valoradas y fundamentadas por el tribunal de alzada.

d) Finalmente, denuncia inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por la parte acusadora.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado: a) no hubiera considerado la denuncia referente a que el Tribunal de Sentencia no consideró ni analizó el tipo penal de Corrupción de menores, siendo que el referido tipo penal es diferente al delito de Abuso Sexual; b) que incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo alegado en apelación de falta de fundamentación de la Sentencia, o sea insuficiente y contradictoria; y, c) no consideró el reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, pese a que la prueba testifical y literal que detallan establecerían una sentencia condenatoria; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Máximo Tribunal de Justicia estableció amplia jurisprudencia, como la expuesta en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que señala que el deber de fundamentar: “se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma; caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.1.2. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial, éstos deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público; toda vez, que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un determinado desenlace.

En este sentido, es necesario hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano.

I) El principio de congruencia.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

La congruencia se configura en dos formas: a) La primera, conocida como congruencia interna que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...se advierte que el Tribunal de alzada, de manera correcta y debidamente fundamentada declaró improcedente el recurso de apelación restringida, siendo correcta la conclusión en sentido que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque las acciones que se le atribuyen a la imputada no son independientes entre sí y que se trata de un solo hecho desde el punto jurídico, que el Tribunal de Sentencia hace un análisis de ambos delitos en función a la descripción normativa, en función del análisis jurídico y doctrinal aplica de manera correcta el principio de iura novit curia, por la cual el juzgador tiene la facultad de adecuar los hechos probados al derecho; entendiéndose que existe conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos; es decir, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella, es decir el `hecho´ no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que debe ser dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia condenatoria o absolutoria, es decir, la responsabilidad penal que se atribuye a la imputada depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho
Proceso
Abuso Deshonesto Agravado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Iura novit curia
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0256/2017-RRCFuente oficial