Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 256 /2018
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente: 109/2017
Materia: Social
Demandante: Jhonny Chacomani Cruz.
Demandado: Empresa de Transporte Don Leo
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 125 de obrados, interpuesto por Marcelo Zurita Ledezma como propietario de la empresa de Transporte Don Leo (empresa “Tras Don Leo”), contra el Auto de Vista Nº 212/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 116 a 118 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, seguido a demanda de Jhonny Chacomani Cruz, contra la mencionada empresa, el Auto Supremo Nº 109-A de 24 de marzo de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 136 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de enero de 2013 (fs. 93 a 96), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, subsanada a fs. 8, sin costas, ordenando a Álvaro Marcelo Zurita Ledezma, en su calidad de propietario de la empresa “Trans Don Leo”, que cancele a favor del demandante Jhonny Chacomani Cruz, la suma de Bs.23.919,36.- (Veintitrés mil novecientos diecinueve 36/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, aguinaldo gestión 2012 por 191 días, sueldos devengados por 1 mes y 4 días, vacación, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el propietario de la empresa demandada (fs. 102 a 103 vta.), mediante Auto de Vista Nº 212/2016 de 31 de agosto de fs. 116 a 118 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Marcelo Zurita Ledezma, en calidad de propietario de la empresa “Trans Don Leo”, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 124 a 125, recurso que fue respondido por el demandante mediante memorial cursante a fs. 128 y vta., con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 109-A de 24 de marzo de 2017 (fs. 136 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Denunció la violación de los arts. 16.a) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.a), e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) porque el demandante causó un hecho de tránsito (choque a vehículo estacionado), donde se evidenció en el informe técnico de tránsito signado como el caso No. 004402/12 de acuerdo a lo previsto por los arts. 36, 96, 115 y 140.13) del Código Nacional de Tránsito y de su Reglamento, fue catalogado como accidente de tránsito atribuible en su contra, por lo que, con ese hecho ingresó a las causales imputables en su contra establecidos en los arts. 16.a) y e) de la LGT y 9.a), e) y g) del DR-LGT, consiguientemente no le corresponde el pago por concepto de beneficios sociales y otros conceptos reclamados, no habiendo tomado en cuenta para nada estos aspectos, más aún porque él demostró contundentemente estos hechos imputables en su contra, acompañando prueba en mérito a lo señalado por los arts. 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2) Afirma que se han violado los arts. 150, 160 y 166 del CPT porque cuando se convocó a confesión provocada al actor respecto a los hechos de tránsito y éste no compareció al emplazamiento de la confesión provocada, por lo cual, en su rebeldía se averiguó los puntos propuestos en el interrogatorio conforme el art. 166 2da parte del CPT, los cuales no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, desvirtuando los fundamentos de la demanda de acuerdo a los arts. 150, 160 y 166 del CPT, por lo que no le correspondía pago alguno al actor, sin embargo, los vocales no hicieron referencia a ésta situación jurídica de la incomparecencia del demandante.
3) Finaliza señalando que, también se vulneró el art. 150 2da parte del CPT porque no demostró ni sustentó los conceptos demandados conforme a dicha disposición legal el actor, por lo que, no le corresponde pago alguno al demandante por concepto de derechos y beneficios sociales.
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