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TSJ

AS/0256/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 256/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 81/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 357 a 360 y vuelta, interpuesto por María Elena Romero de Torrico; en representación de Olimpia Escalante Vda. de Ortuño en virtud del Testimonio Poder 976/2014 otorgado por el Notario Nº 105 Ingrid Saba Jiménez Gómez, el recurso de casación interpuesto por Juan José Illanes Villacorta de fs. 363 a 370, en representación de Olga de Las Mercedes Uría Quintela en virtud del Testimonio Poder Nº 265/2013 otorgado por la Notaría Nº 57 a cargo de Cinthia Martínez Riveros, ambos contra el Auto de Vista Nº 187/2017 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios y derechos sociales seguido por Olga de las Mercedes Uría Quintela contra Olimpia Escalante Vda. de Ortuño en su calidad de Presidente de la Unidad Educativa “Lourdes” SRL, el Auto Nº 33/2018 de 14 de febrero que concedió ambos recursos, el Auto N° 111/2018-A de 28 de marzo que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital, emitió la Sentencia Nº 170/2016 de 20 de octubre (fojas 297 a 299 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, cursante de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 11, debiendo cancelar la representante legal de la Sociedad Educativa “Lourdes” SRL. a favor de Olga de las Mercedes Uría Quintela la suma de Bs. 31.619,38 de acuerdo a lo siguiente:

SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE

Bs. 6.492,65

INDEMNIZACIÓN

4.844,65

DESAHUCIO

19.477,95

TOTAL

24.322,60

MAS MULTA DEL 30%

7.296,78

TOTAL ADEUDADO Bs.

31.619,38

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, por un parte por la demandada María Elena Romero Torrico en representación de Olimpia Escalante Vda. de Ortuño; y por otra, por la demandante Olga de las Mercedes Uría Quintela representada por Juan José Illanes Villacorta, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 187/2017 de 30 de agosto (fojas 342 a 343), CONFIRMA la Sentencia Nº 170/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 297 a 299 y vuelta, sin costas por doble apelación.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN.

II.1.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLIMPIA ESCALANTE VDA. DE ORTUÑO.

Que, del referido auto de vista, María Elena Romero de Torrico, en representación de Olimpia Escalante Vda. de Ortuño, interpuso recurso de casación de fojas 357 a 360 y vuelta en el que expresó lo siguiente:

El auto de vista recurrido, incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. j), 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, no correspondiendo en consecuencia fijar un sueldo promedio indemnizable de Bs. 6.492,65 tampoco pagar la indemnización ni desahucio a la actora, porque la misma tenía la calidad de socia de la Sociedad Educativa “Lourdes” SRL. y fungía como copropietaria y directora administrativa del establecimiento, quien entre las actividades que realizaba, contrataba personal, cobraba pensiones escolares, pagaba salarios del personal y finiquitos, contrataba y despedía al personal, administraba los ingresos económicos del establecimiento y realizaba los pagos correspondientes.

Continúa señalando que, la actora al tener la calidad de Directora Administrativa, la misma no fungía como trabajadora, sino más bien de empleadora y que la documentación, como las planillas de pago y los recibos firmados por la demandante están en poder de la actora, así como las llaves de la oficina de administración, respecto a los balances, planillas y otros documentos se encontraban en un estante que había sido precintado por orden de la fiscal de la causa, aspectos que constan en el expediente como prueba y que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, incurriendo en una interpretación errónea del art. 2 de la LGT y del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009.

Se debe considerar también que por las características del trabajo en una unidad educativa, la misma desarrollaba sus funciones hasta noviembre, siendo el personal recontratado la gestión posterior, por lo que se extraña que se demande el pago de 1 año, 2 meses y 15 días por beneficios sociales, por lo que por las mismas características mencionadas, se constata que no hubo despido intempestivo al no ser dependiente y ser copropietaria del colegio, no correspondiendo el pago del desahucio previsto en sentencia y confirmado por el auto de vista, incurriendo en una mala apreciación de las pruebas y de los artículos 16 inc. a), c) y g) de la LGT.

Concluye, manifestando que, por los antecedentes señalados, rechazan la multa del 30% por una mala interpretación del art. 16 de la LGT y de las pruebas como la confesión provocada de fs. 228, reiterando nuevamente que la demandante era empleadora y no así trabajadora.

II 2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE en el fondo el auto de vista recurrido revocando la sentencia de primera instancia.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Habiendo sido notificado Juan José Illanes en representación legal de Olga de las Mercedes Uría Quintela el 8 de enero de 2018, según consta a fs. 362 con la interposición del recurso de casación, el mismo es respondido, en los siguientes términos:

El recurso de casación planteado, no cumple los requisitos enumerados en el inciso I del art. 271 del CPC, no especificando con claridad la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco hace referencia a las normas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, planteando argumentos carentes de consideración legal, tendientes a dilatar el proceso.

Señala también que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, limitándose la recurrente a señalar la falta de valoración de las pruebas, debiendo tomar en cuenta que la valoración y apreciación de la prueba por los juzgadores de instancia es incensurable en casación en virtud del inc. j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto por el art. 158 del mismo cuerpo legal.

Señala también que, en obrados, cursa una serie de documentos, los cuales demuestran que la empleadora era la Sra. Olimpia de Ortuño, quien pidió al fiscal el precinto de las oficinas de la unidad educativa.

También cabe recordar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 66, 150 del CPT, por lo que correspondía a la demandada presentar las pruebas necesarias para hacer valer sus pretensiones.

IV.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLGA DE LAS MERCEDES URÍA QUINTELA.

Que, del referido auto de vista, Juan José Illanes Villacorta, en representación de Olga de las Mercedes Uría Quintela, también interpone recurso de casación de fojas 363 a 370, en el que expresó lo siguiente:

1.- Violación y aplicación errónea del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y DS. 1592 de 19 de abril de 1949, con relación al sueldo promedio indemnizable, el mismo que será fijado tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, este salario incluye comisiones y particiones, así como pagos de horas extraordinarias, trabajo nocturno y feriados, siempre que tengan carácter de regularidad.

También se identifica error, al no haber valorado lo previsto por el DS Nº 23113 de 19 de abril de 1992, que establece que el bono de antigüedad será calculado sobre la base de 3 salario mínimos nacionales, realizando el cálculo sobre la base de un salario mínimo nacional, además de no haberlo tomado en cuenta dentro del sueldo promedio indemnizable, sobre el cual se debe realizar la liquidación de beneficios sociales, vulnerando los principios básicos que rige esta materia reconocidos en la Constitución Política del Estado y el DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, como el principio protector y tuitivo, el indubio pro operario, el de la normativa más favorable y el de la primacía de la realidad, identificándose también violación del artículo 60 del DS. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

2.- Violación y aplicación errónea de la Ley del 18 de diciembre de 1994, de los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, pues la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debió desvirtuar y demostrar que se pagó el aguinaldo y los 2 meses y 15 días de la gestión 2011, debiendo sancionar con el doble por incumplimiento.

IV.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, REVOQUE EN PARTE el Auto de Vista, debiendo reincorporarse el reconocimiento del pago del bono de antigüedad en el sueldo promedio indemnizable, aguinaldo y bonos de antigüedad no pagados.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0256/2019Fuente oficial