Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 256/2020-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Chuquisaca 48/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Esteban Camacho Calderón
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 591 a 593 vta., Esteban Camacho Calderón interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 196/2019 de 20 de mayo, de fs. 584 a 588, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valentina Ticala Ovando, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2019 de 29 de marzo (fs. 486 a 517 vta.), el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Camacho Calderón, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, concediendo en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el beneficio del perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Camacho interpuso recurso de apelación restringida (fs. 531 a 545 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 196/2019 de 20 de agosto (fs. 584 a 588), declarando improcedente el recurso de apelación restringida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 920/2019-RA de 15 de octubre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusando la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y por ende los arts. 124 y 360 núm. 3) del CPP, formula sus agravios en los siguientes puntos: i) Refiere que el Tribunal de alzada de manera suscita, concluyó que no habría defectuosa valoración de la prueba, que hubo insuficiente fundamentación de porque resulta arbitraria la declaración del Sr. Mena y en qué medida incidiría al resultado final de la Sentencia, sobre ésta base se habría declarado improcedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida. ii) Respecto al segundo motivo de su recurso de apelación, haciendo una relación de los fundamentos del Auto de Vista confutado, acusa que habría concluido que no son ciertas las aseveraciones de su apelación, por el que este motivo también habría sido declarado improcedente. Respecto a los puntos citados, menciona que acusó en su recurso de apelación que la Sentencia no contenía una valoración integral y armónica de las pruebas, que se realizó un análisis parcializado a los intereses de los acusadores; en este contexto, el Tribunal de apelación erradamente pretendería hacer ver que se reclamó la revalorización de la prueba, omitiendo fundamentar el rechazo del recurso de apelación, cuando su recurso habría establecido de manera precisa las reglas de la sana crítica vulneradas, además de haber demostrado los vicios de la Sentencia, siendo que el Juez de Sentencia no habría hecho una correcta valoración de las pruebas conforme a la sana crítica; que por lo tanto, el Auto de Vista impugnado carecería de falta de fundamentación, vulnerándose de esta manera lo establecido por los arts. 124 y 360 num. 3) del CPP, al limitarse en realizar una fundamentación bastante escueta carente de sustento jurídico, con falta de motivación probatoria no vinculada a las reglas de la sana crítica, lo que a su vez vulneraría el principio de legalidad y por ende su derecho al debido proceso.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 920/2019-RA de 15 de octubre, de fs. 600 a 602 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Esteban Camacho Calderón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2019 de 29 de marzo, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Camacho Calderón, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, bajo los siguientes fundamentos:
Se tiene acreditado que Esteban Camacho Calderón (imputado), el 28 de enero de 2015, cuando recibió la evidencia extrañada y cuando tenía la obligación de devolver era funcionario público, policía y desempeñaba las funciones de investigador asignado al caso.
El encargado de la sala de custodia de evidencias, entregó al imputado la evidencia extrañada para que lleve a la audiencia de 28 de enero de 2015 y que después de su realización, dicho funcionario tenía la obligación de devolverla a la sala de custodia; sin embargo, no lo hace.
La ilegalidad de la conducta del imputado está vinculada al deber que tenía de devolver la evidencia a la sala de custodia y no lo realiza, los testigos de cargo han dicho que entregada una evidencia la misma debe ser devuelta bajo constancia. Otra ilegalidad que se advierte, está referida a la desobediencia del imputado a los requerimientos expedidos por el Fiscal solicitando la remisión de la evidencia extrañada.
Existe incumplimiento en la conducta del imputado, ya que, éste sabía en lo referente a las evidencias, que su obligación era llenar el acta de cadena de custodia, que se adjunta a toda evidencia; es decir, en esa acta debía haberse hecho constar la recepción de esa evidencia por el imputado, el motivo por el cual se le estaba entregando, asimismo a quien estaba devolviendo la evidencia, actos vinculados a la conservación y seguridad de la prueba.
Teniendo en cuenta que el imputado es un funcionario policial con muchos años de experiencia, resulta extraño que no hubiese obtenido constancia de la devolución de una evidencia que se encontraba en su poder, ello para acreditar su descargo o en su caso para probar que esa evidencia fue entrepapelada, mesclada o extraviada en la Sala de custodia y no por su persona.
Resulta extraño que respecto al destino que se le dio a esa evidencia en diferentes oportunidades el imputado cambia de criterio, a objeto de deslindar su responsabilidad.
La conducta del imputado es antijurídica porque contravino al ordenamiento jurídico establecido en el art. 154 del CP referido al ilícito de Incumplimiento de Deberes en la vertiente de omitir un acto propio de sus funciones al no mediar en su conducta una causal de justificación, cuando bien sabía y conocía que su obligación era devolver una evidencia que se le entregó para que lleve, exhiba en audiencia y luego la devuelva.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Esteban Camacho Calderón, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Sentencia que se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, en razón a que el Juez lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento de que su persona al contar con la constancia de devolución de la evidencia ya habría obrado dolosamente, siendo que por la testifical nunca se pidió con anterioridad dicha constancia además que no estaba en sus obligaciones específicas, afirmaciones que llega por la sola declaración del informe del encargado Teniente Enrique Mena, que fue la persona que realmente tiene responsabilidad, como acreditaron los testigos y se encuentra plasmada en la conclusión tercera de la Sentencia, no demostrando en qué circunstancias se consumó la imaginaria autoría mediata, como fue que su persona actuó ilegalmente para la realización de dichos actos ilícitos, o si en su calidad de autor mediato tuvo dominio del hecho en relación a ese hecho antijurídico, otorgando ilegalmente a esa prueba un sentido y valor distinto del que realmente tiene y que no es prueba suficiente para generar convicción en el Juez respecto a la ilegalidad de sus actos en relación al tipo penal previsto por el art. 154 del CP, invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
Defectuosa, errónea y arbitraria valoración de la declaración del encargado de la sala de custodia teniente Enrique Mena al declararlo autor mediato del delito de Incumplimiento de Deberes, que fue valorada en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia, asimismo en la conclusión séptima de la sentencia no tiene ninguna base probatoria que sustente esa conclusión, que fue esencial en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no existiendo ningún elemento de prueba que sustente –esa afirmación-, por lo que considera que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración de la declaración e informes del teniente Mena que vulnera las reglas de la sana crítica ya que la sentencia establece, que sin lugar a dudas el 28 de septiembre de 2015, el encargado de la sala de custodia le hubiere entregado un sobre que contenía una evidencia, que su persona no devolvió ese sobre, afirmación que deviene del teniente Mena, que tiene interés en el proceso para que no caiga responsabilidades sobre él, puesto que, señaló que no hizo conocer a sus superiores, aspecto que no fue valorado en la conclusión final, dando la Sentencia por acreditados hechos y acciones totalmente inexistentes que no han sido probadas generando la violación de los arts. 173 y 365 del CPP, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, fundándose la sentencia en hechos no ciertos en base a razonamientos arbitrarios como que su persona era un servidor público y que ilegalmente omitiera o retardare un acto propio de sus funciones, por el contrario por toda la prueba producida se ha demostrado que su persona si es funcionario público; empero, no cumple los demás elementos del tipo penal como que su conducta haya sido ilegal, ya que, realizó dicha labor acatando una orden superior en un proceso en el que no era investigador asignado, labor que no estaba dentro de sus funciones, estando su persona exento de responsabilidad, vulnerándose los arts. 13 y 14 del CP. De las declaraciones de los testigos Sabino Montellano, Hallasa, Yesdenka Espada se ha demostrado que su persona estaba cumpliendo solo una orden de su superior, aspecto que reconoció la propia víctima.
De la prueba documental se tiene: la denuncia verbal que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso en la vía civil por un documento que ella destruyó, elemento que no demuestra la responsabilidad de su persona; Informe del teniente Mena, de 28 de enero de 2015, que ratifica la posición de la defensa que el encargado de la sala de custodia le entregó dicho sobre al sargento Camacho, pese a que no debió haberlo hecho, ya que, era su responsabilidad, subsumiendo ese actuar a lo previsto por el art. 154 del CP; resulta falso el informe al señalar que su persona era el asignado al caso, cuando la asignada era Yesdenka Espada, además es falso que su persona no habría devuelto el sobre, pues de las declaraciones testificales de cargo y descargo se estableció que no existe ningún registro de salidas e ingresos de dichas evidencias de la sala de custodia, más aun cuando el testigo Percy Hallasa declaró que al momento de relevar al teniente Mena, éste no declaró que existiera algun faltante, concluyendo que si no existe ninguna novedad, la misma sigue en la sala de custodia, también refiere el informe que su persona se habría negado haber participado de la audiencia, también refiere que le llamó cuando estaba de vacaciones, cuando su persona en ningún momento quiso desconocer esos hechos. Del informe remitido por el investigador asignado Juan Paniagua Vargas de 7 de agosto de 2015, se tiene que secuestro un comprobante de pago, lo lacró, lo selló y paso a sala de custodia a cargo del teniente Enrique Mena Alcon, de lo que, se concluye que la conducta del mismo se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes.
El informe 16 de junio de 2015, da a entender que la declaración en el juicio de Enrique Mena era simplemente para ocultar la negligencia que habría realizado e inculpar a su persona. En cuanto al informe de 3 de junio de 2015, refiere a la predisposición de su persona de coadyuvar a encontrar el sobre extraviado. De la prueba MP5, certificación emitida por la policía corrobora que su persona no tenía ninguna función en la división escena del crimen laboratorio, de la MP6, acta de apertura de evidencia, se establece que Valentina Ticala admitió que destruyó ese elemento probatorio, que no aporta la participación de su persona, la MP7, referida al cuaderno de investigaciones no demuestra nada, la MP8, referente a demanda ejecutiva, no demuestra la conducta ilícita en la que hubiere incurrido su persona, la MP9, informe de 2 de junio de 2015, tampoco evidencia que su persona hubiere incurrido en el delito acusado; y, el informe de 25 de junio de 2015, que adjunta declaraciones de algunos testigos no genera ningún elemento de convicción respecto al supuesto hecho, concluyendo todos los testigos que la responsabilidad era del Teniente Enrique Mena y los investigadores especiales y no de su persona, resultando atípica su conducta.
Tampoco se valoró la prueba documental ofrecida y producida por la defensa que advierte que su persona presenta un cuadro clínico de diabetes que le generan lagunas mentales, que originó que en un inicio no recuerde de la evidencia llevada a la apertura.
Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, aplicando erróneamente el art. 124 del CPP, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ya que, el fundamento de la sentencia está construida en base a contradicciones en las páginas 3, 4 y 5, en relación la valoración de la declaración de Enrique Mena, siendo que éste tenía interés en el proceso, dándole el Juez valor probatorio que no condice con los hechos suscitados; sin embargo, en la conclusión tercera de la Sentencia considera que las responsabilidades son del encargado Teniente Mena y los investigadores especiales contradictoriamente establece que su persona sería el responsable de la comisión de los hechos conforme a la conclusión séptima; no obstante, de dichas contradicciones fue declarado culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, existiendo violación al art. 124 del CPP, que vulnera el debido proceso.
II.3. Del decreto de 10 de julio de 2019 y del memorial de subsanación.
Remitidos los antecedentes del proceso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 10 de julio de 2019 (fs. 564), observa que el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, en el argumento de la norma violada o erróneamente aplicada se hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamentación acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir Sentencia; en cuyo mérito, concede el plazo de 3 días a efectos de que subsane las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme el art. 399 del CPP.
En observancia de lo anterior Esteban Camacho Calderón subsana apelación restringida (fs. 566 a 568).
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
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