Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 508/2019-S
Demandante: Ana Elizabeth Quispe Vda. de Mamani y otros
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal del El Alto
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 349 a 352, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Juan Carlos Sirpa Condori, en su condición de apoderado de la alcaldesa Carmen Soledad Chapetón Tancara, contra el Auto de Vista N° 44/2019 de 13 de junio, de fs. 327 a 328, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales interpuesto por Ana Elizabeth Quispe Vda. de Mamani, por si y en representación de Mildred Emiliana, Magali Antonieta, Ivar Santos, Tania Katy, Katherinne Calixta y Neyza Anahí todos de apellidos Mamani Quispe, en su condición de coherederos forzosos del actor fallecido Celso Mamani Apaza, contra el GAMEA; la contestación al recurso a fs. 355; el Auto Nº 151/2019 de 18 de octubre, que concedió el recurso a fs. 356; el Auto de 2 de enero de 2020 a fs. 365 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 138/2017 de 29 de septiembre (fs. 233 a 246), que declaró PROBADA la demanda de fs. 34 a 37 y subsanada a fs. 42 a 43, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora y sus representantes, mediante Testimonio de poder N° 956/2016 al fallecimiento de Celso Mamani Apaza, la suma de Bs. 44.678,32.-, por los conceptos de indemnización, reintegro salarial, vacaciones y multa del 30%, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 44/2019 de
13 de junio, de fs. 327 a 328, por el que CONFIRMÓ en parte, la Sentencia N° 138/2017 de 29 de septiembre y modificó el cálculo de beneficios sociales, ordenando al GAMEA, cancele a favor de los actores la suma de Bs. 38.595,70.- por los conceptos de indemnización, reintegro salarial (4 meses y 1 día 8,5 %), vacación gestión 2014, vacación duodécimas 2015 y multa del 30%, detallados en el Auto de Vista.
II.- RECURSO DE CASACIÓN; CONTESTACACIÒN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Por memorial de fs. 349 a 352, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:
1.- Señaló, conforme consta la demanda de fs. 34 a 37 y subsanada de fs. 42 a 43; que la actora, por su esposo fallecido Celso Mamani Apaza, solicitó el pago de beneficios sociales, argumentado: “mediante memorándum de fecha 9 de octubre de 2012 se establece relación jurídica laboral entre mi esposo y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (..) por lo que a partir de esa fecha es decir 18 de diciembre de 2012 a través de esta disposición legal me incorporó a la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 321 para el cálculo de beneficios sociales…”; bajo ese fundamento, la demandante de buena fe señaló, que correspondía el pago de beneficios sociales sólo a partir de diciembre de 2012; empero, la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, de manera extraña resolvió ultra y extra petita, al otorgar derechos más allá de lo solicitado, como es cálculo de la indemnización, desde el 1 de marzo de 2005; sin considerar, que para esa gestión ya se encontraban vigentes las Leyes N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y N° 2028 de 28 de octubre de 1999; vulnerando de esta manera, el principio de congruencia que está ligado con el debido proceso, conforme estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0486/2010-R.
Afirmó que, si bien, el Sr. Celso Mamani Apaza, conforme la documentación que cursa en obrados, ingresó en la gestión 2005 mediante contrato eventual; sin embargo, como se indicó, sólo solicitó el pago de los beneficios sociales, desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 4 de mayo de 2015; y no así, desde la gestión 2005; y cómo no fue objeto de discusión en el proceso, la entidad municipal, no asumió defensa con relación al periodo anterior a la gestión 2012; vulnerando así, el derecho a la defensa de la entidad Municipal.
Conforme el contrato eventual N° 071/05 de fs. 280, tuvo un término de duración del 1 de marzo al 30 de mayo de 2005; por tanto, su contratación del trabajador, se realizó en cumplimiento y en vigencia de las Leyes N° 2027 de 27 de octubre de 1999, N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y N° 1178 de 20 de julio 1990; por lo que, no se encontró el trabajador dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, al ser funcionario público, conforme establece los art. 3 y 5 de la Ley N° 2027; asimismo, el cargo de portero que ocupó al momento de su ingreso, fue de confianza, al estar a cargo y cuidado de los activos de la entidad y tuvo relación directa con el Oficial Mayor de Desarrollo Humano y Cultura; y al ser ésta autoridad de libre nombramiento, su designación del trabajador fue también conforme a las facultades establecidas en el art. 44 núm. 6 de la Ley N° 2028; es decir, que el ingreso del trabador, no fue con convocatoria ni selección de personal; por tanto, no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, como erradamente aplicó el Tribunal de apelación en contravención de las normas señalas.
Concluyó, que el Tribunal de apelación, adecuó al trabajador para otorgar los beneficios sociales en la excepción prevista del art. 59 núm. 3 de la Ley N° 2028; y no consideró, que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto - Dirección de Educación que depende de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano y Cultura – Centro de Recursos Pedagógicos del Proyecto Par El Alto, es una entidad pública y no así una empresa municipal, esta última conforme previó el art. 75 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985; y conforme estableció, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en sus Autos Supremos N° 476/2010 y 422/2014.
2.- El Tribunal de alzada no compulsó la prueba documental de fs. 210, con relación al cálculo del salario promedio indemnizable; donde, se acreditó que los últimos tres sueldos que percibió el trabajador fue, en el mes de febrero Bs. 2.466,21; marzo Bs. 2.434,04; y, abril Bs. 2.456,82; correspondiendo, la suma de Bs. 2.456,82 y no así Bs. 2.678,21; como erradamente, determinó en el Auto de Vista.
Y con relación al reintegro salarial de la gestión 2005, el Tribunal de apelación, realizó un doble cálculo del incremento salarial; el primero, sobre la base del sueldo promedio indemnizable, en contravención del Decreto Supremo (DS) Nº 1346 de 1 de mayo de 2005, que estableció el 8.5% sobre el haber básico; y en el segundo, no consideró, la prueba de fs. 210, que demostró que el incremento salarial por los 4 meses y 1 día de la gestión 2005, ya se canceló al trabajador, conforme consta la boleta de pago N° 0077131 de 22 de mayo de 2015 de fs. 336.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido o deje sin efecto, en relación al tiempo trabajado en su condición de funcionario público y disponga el no pago del reintegro al haber sido honrado.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 349 a 353), y en traslado por decreto de 8 de octubre de 2019 de fs. 353, la demandante Ana Elizabeth Quispe Vda. de Mamani a fs. 355, contestó señalando:
El recurso de casación interpuesto, sólo se limitó a reiterar que el Juez de primera instancia, emitió Sentencia ultra y extra petita, respecto a la demanda; no consideró, el principio de verdad material, con relación a que el trabajador ingresó el 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2005, con contrato eventual N° DRH/C/071/05; posteriormente, mediante contrato eventual N° DRH/CE/397/05 con vigencia del 15 de junio al 14 de septiembre de 2005; y finalmente, con contrato N°
DRH/CE/909/05 con vigencia del 26 de septiembre hasta el 25 de diciembre de 2005; y subsiguientemente, se le asignó un ítem, mediante memorándum N° DRH/0432/06 de 14 de febrero de 2006 hasta el 12 de mayo de 2015; prueba, que no fue desvirtuada por la parte contraría.
Tampoco demostró la actividad que cumplió el trabajador (Celso Mamani Apaza) en la institución Municipal, hecho que comprobó que fue un trabajador manual y no así, un profesional, jefe o director.
Concluyó pidiendo, se de por contestado el recurso de casación en tiempo y forma, conforme el art. 276-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Admisión:
Mediante Auto Supremo de 2 de enero de 2020 (fs. 365), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de fs. 349 a 352, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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