Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0256/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

El recurrente aduce que no recibieron el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2015, ni el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiendo el reconocimiento del pago doble en razón a que éste no fue pagado oportunamente

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 256/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 512/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 417 a 419, interpuesto por Carlos Lobaton Godoy, en representación legal de Fernando Castedo Ruiz, y el de fs. 421 a 423 deducido por Marcos Alfredo Borda Cadima y Ofelia Nieves Flores Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 17/19 de 8 de febrero de 2019, de fs. 413 a 415, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Marcos Alfredo Borda Cadima y otra contra Fernando Castedo Ruíz, la respuesta de la parte demandante de fs. 421 a 423, el Auto Nº 287/19 SSCYCA-III de 25 de septiembre, de fs. 438 que concedió los recursos y Auto N° 521/2019–A, de 29 de noviembre, de fs. 449 y vta., que admite los recursos de casación; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3º, emitió la Sentencia Nº 228/2017 de 24 de julio, de fs. 376 a 379 vta., declarando PROBADA la excepción de pago de Bs. 10.000, PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 13 a 15 y subsanada a fs. 19 a 21, disponiendo que Fernando Castedo Ruiz, cancele a favor de la parte demandante la suma de Bs. 74.579,62, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 6 años, 3 meses y 15 días

Salario Promedio Indemnizable Bs. 2070

Indemnización: Bs. 13.023,75

Vacaciones 2014–2015 Bs. 1.328,25

Aguinaldo duodécimas 2015 Bs. 1.029,25

Indemnización por muerte Bs. 49.680,00

Sub total Bs. 65.061,25

Multa del 30%, Bs. 19.518,37

Subtotal: Bs. 84.579,62

Menos el monto recibido Bs. 10.000,00

TOTAL Bs. 74.579,62

Monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme el D.S. 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducidas por las partes a fs. 390 a 391 vta. por Carlos Lobatón Godoy, en representación legal de Fernando Castedo Ruiz, de fs. 396 a 397 vta. interpuesta por Marcos Alfredo Borda Cadima y Ofelia Nieves Flores Choque, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 17/19 de 8 de febrero, de fs. 413 a 415, CONFIRMÓ la sentencia apelada.

I.2 Motivos de los recursos de casación

El referido Auto de Vista, motivó a las partes procesales a la interposición de los recursos de casación, con los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación interpuesto por la parte demandada de fs. 417 a 419.

Acusa mala aplicación de la norma laboral, señalando que se tiene demostrado con las boletas de fs. 122 a 281, que era una forma de control de ventas efectuadas en el local MAIPO para que los meseros cobraran el 5%, ya que Marcos Alfredo Borda Flores asistía al local cuando precisaba dinero o cuando le era conveniente.

Señala que todos los testigos declararon uniformemente que no era un trabajador regular, su asistencia al local era día por medio o después de dos días de acuerdo a lo que pactaban los garzones con quienes compartía la actividad, es por ello que no percibía el salario fijo de 3.200 ya que no era empleado de planta; empero el auto de vista en el punto primero, en lo referente a las fotocopias del proceso penal por el delito de asesinato, en el que cursa la declaración de Raysa La Fuente Flores, que refiere que el fallecido trabajaba en el local Maipo, empero dicha testifical no cumple con las previsiones del art. 153 del CPT, no refiere cual es el salario que percibía, ni fecha de inicio del trabajo, por quien fue contratado, si el contrato fue verbal o escrito, por lo que la mencionada declaración no se encuentra dentro los alcances de los arts. 169 y 172 de la citada norma. Al respecto, cita el AS Nº 48 de 2 de marzo de 2018.

Alega que, es inaudito que el actor haya iniciado su actividad laboral desde el 14 de marzo de 2009, cuando no existía el local Maipo, lo paradójico es que se basa en la declaración testifical de Mauricio Morales Muriel, quien declaró que conoció al fallecido el año 2010. En ese sentido, afirma que en el presente caso no se llegó a una correcta valoración de la prueba documental y testifical, existiendo contradicción en la fecha de inicio de la relación laboral.

Petitorio.

Pide se anule obrados, para que se efectúe una correcta valoración de la prueba documental y testifical, ya que no existe relación laboral entre partes.

Memorial de contestación al recurso.

La parte demandante, mediante memorial de fs. 421 a 422, contesta el recurso de casación, afirmando que el recurso es una transcripción inextensa del recurso de apelación, pues el actor trabajó en la discoteca wisquería “Maipo” desde el 14 de marzo de 2009 hasta el día de su fallecimiento 29 de junio de 2015 (suscitado en su lugar de trabajo); cuya relación se encontraba bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, art. 48 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 y 2 del D.S. 23570. Concluye solicitando se disponga la improcedencia del recurso de casación del demandado.

2.- Recurso de casación formulado por la parte demandante de fs. 422 a 423.

a) Refieren que el monto del sueldo promedio indemnizable es de Bs. 3.200 pero en la sentencia ratificada por el auto de vista se determinó un monto inferior, en base a declaraciones testificales de descargo y boletas de fs. 122 a 28, estas últimas no fueron reconocidas por sus personas, menos fueron sujetas a peritaje y no figura la firma del fallecido actor, tampoco cumple con las formalidades que exige el art. 162 del CPT. Señalan que el demandado no presentó planillas de pago de salarios, aguinaldos, etc., conforme conminatoria de 1 de junio de 2017, en tal sentido es aplicable el art. 160 CPT, y aplicable el principio de certidumbre conforme art. 66 y aplicación del indubio pro operario, por lo que el promedio indemnizable debe ser Bs. 3.200, debiendo sumarse el 25% de recargo por trabajo nocturno que merece ser reconocido conforme el art. 202 aunque no fue contemplada en la demanda.

b) Solicitan que el pago del beneficio del desahucio sea reconocido, en razón a que el trabajador fue victimado por uno de los clientes de la discoteca del empleador, en momento que cumplía su trabajo como garzón, pues la relación laboral no terminó por decisión unilateral.

c) Aducen que no recibieron el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2015, ni el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiendo el reconocimiento del pago doble en razón a que éste no fue pagado oportunamente.

Petitorio.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DERECHO A PERCIBIR DUODÉCIMAS DE AGUINALDO/Todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 44 de la LGT, Ley de 18 de diciembre de 1944 Ley Nº 1031/2015.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0256/2020Fuente oficial