Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0256/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente argumentó que Luis Cortez Torrejón, trabajo en PRAXAIR Bolivia SRL, del 01 de septiembre de 1994 a 31 de mayo de 1998, se pagó todos sus beneficios conforme lo demostró el finiquito N° 897337 de 7 de agosto de 1998; Mario Narciso Tinta Huanca, de 12 de marzo de 1995 al 31 de mayo...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 256

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 070/2021-S

Demandante: Luis Cortez Torrejón y Otros

Demandado: PRAXAIR Bolivia SRL.

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 942 a 950, interpuesto por PRAXAIR Bolivia SRL., representada legalmente por Marco Antonio Novillo Prada y Jesús Armando Berrios Suxo, contra el Auto de Vista N° 339/2020 de 13 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 937 a 939; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Luis Cortez Torrejón, Eliezer David Chambi Humerez, Mario Narcizo Tinta Huanca, Victoriano Chauca Chauca y Rómulo Elías Apaza Condori contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 965 a 968; el Auto Nº 02/2021 de 4 de enero de 2021 (fs. 968 vlta.), que concedió el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2021 (fs. 1008), por el cual se declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 23/2018 de 28 de febrero de 2018, de fs. 860 a 895, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO; disponiendo que PRAXAIR Bolivia SRL., cancele a favor de los actores los siguientes montos, para Luis Cortez Torrejón, Bs.455.501,70.- (Cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos un 70/100 Bolivianos); Mario Narcizo Tinta Huanca, Bs.221.536,60.- (Doscientos ventiun mil quinientos treinta y seis 60/100 Bolivianos); Rómulo Elías Apaza Condori, Bs.319.442,02.- (Trescientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y dos 02/100 Bolivianos); Eliezer David Chambi Humerez, Bs.149.610,57.- (Ciento cuarenta y nueve mil seiscientos diez 57/100 bolivianos); Victoriano Chauca Humores, Bs.107.281,24.- (Ciento siete mil doscientos ochenta y un 24/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo con pago doble, sueldos devengados, prima anual, horas extraordinarias y trabajo en domingos, detallados en dicho fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, PRAXAIR Bolivia SRL., por medio de sus representantes legales Marco Antonio Novillo Prada y Jesús Armando Berrios Suxo, interpuso recurso de apelación, de fs. 901 a 909; con la contestación de fs. 916 a 919, fue resuelto por el Auto de Vista N° 339/2020 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 937 a 939, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, PRAXAIR Bolivia SRL., a través de sus representantes, formuló recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

1.- Realizó copia textual del Segundo Considerando punto 1 del Auto de Vista recurrido, que determino “…que el sujeto demandado en el presente caso recae exclusivamente en la Empresa Praxair Bolivia SRL…”, argumentando que se puso en evidencia el error de hecho en el que incurrió el Tribunal de apelación, debido a que no se revisó debidamente el contenido, la fundamentación y consideraciones de la Resolución Nº 239/16 de fs. 262 a 273, referente al rechazo de excepción de impersoneria.

En la Sentencia Nº 23/2018 de 28 de febrero y hoy Auto de Vista Nº 339/2020 de 13 de noviembre, conforme el art. 3-j) del Código Procesal Laboral (CPT), y por lo determinado en la Resolución Nº 239/16 de fs. 262 a 273, se establece que no valoraron adecuadamente la prueba de descargo de fs. 44 a 117, al momento de emitir la resolución, documentación que demostró que la empresa PRAXAIR Bolivia SRL., no tiene ninguna relación con los demandantes, quienes pretenden que se les pague beneficios sociales y derechos laborales de 1997 a 2013, cuando por confesión de parte, mediante memorial de acción de amparo constitucional de fs. 44 a 50, declaran que la relación laboral acreditable con PRAXAIR Bolivia SRL. Sólo fue con Luis Cortez Torrejón, Mario Narciso Tinta Huanca y Rómulo Elías Apaza.

Se pretende que se reconozca y se pague a favor de los actores beneficios sociales calculando una antigüedad de trabajo que no les corresponde, debido a que ese tiempo no fueron trabajadores de PRAXAIR Bolivia SRL., sino de la empresa MILLENIUM 2000 y LIQUID CARBONIC, considerándose una acción extorsiva de parte de los demandantes, pretendiendo realizar un cálculo ilegal de beneficios sociales.

2.- Luis Cortez Torrejón, en su demanda pretende el pago de beneficios sociales por 33 años, 5 meses y 22 días; cuando, por confesión propia (fs. 44 a 59) manifestó que trabajo hasta el año 1996 para la empresa LIQUID CARBONIC y para PRAXAIR Bolivia SRL., de 1 de septiembre 1994 a 31 de mayo de 1998, habiendo cancelo todos los beneficios sociales a favor del actor conforme finiquito Nº 89737 de fs. 53, demostrando que se cumplió con las obligaciones laborales y que debido a la restructuración de personal se debió rescindir el contrato con el actor.

Mario Narciso Tinta Huanca, demandó el pago de beneficios sociales basando su cálculo en 20 años 1 mes y 28 días; sin embargo, por confesión propia, reconoció que prestó sus servicios para PRAXAIR Bolivia SRL, del 12 de marzo de 1995 a 31 de mayo de 1998, conforme fs. 44 a 55, que todos sus beneficios fueron pagados conforme el finiquito de fs. 60 a 66.

Respecto al actor Rómulo Elías Apaza Condori, baso su demanda en el cálculo de 43 años, 2 meses y 26 días; sin embargo, no se tomó en cuenta, la liquidación de aportes y extracto de AFP de fs. 67 a 75, por lo que se estableció que con esa prueba que el actor trabajo para PRAXAIR Bolivia SRL, del 01 de julio de 1992 a 31 de mayo de 1998, que fueron cancelados conforme el finiquito N° 89734 de fs. 67.

Acusó error de hecho y de derecho señalando que en el Tribunal de alzada estableció en su Auto de Vista “si bien en el caso se ha procedido al pago de los beneficios sociales de los actores como consta en los Finiquitos cursantes de fs. 53, 60 y 67 de obrados, además de los documentos de pago cursantes en el ANEXO 5 y siguientes (fs. 76), ello no significa que los beneficios sociales y derechos colaterales de los actores les hubieren sido cancelados en su entera satisfacción”, siendo el proceso contencioso laboral, la instancia idónea para debatir, confrontar y hacer prevalecer los derechos irrenunciables, por lo que no se valoró correctamente la prueba de descargo de fs. 53, 60 y 67 de obrados.

3.- Argumentó que: Luis Cortez Torrejón, trabajo en PRAXAIR Bolivia SRL, del 01 de septiembre de 1994 a 31 de mayo de 1998, se pagó todos sus beneficios conforme lo demostró el finiquito N° 897337 de 7 de agosto de 1998; Mario Narciso Tinta Huanca, de 12 de marzo de 1995 al 31 de mayo de 1998, se pagó todos sus beneficios conforme el finiquito N° 89738 de 7 de agosto de 1998; Rómulo Elías Apaza, de 1 de julio de 1992 al 3 de julio de 1998, se pagó todos sus beneficios conforme el finiquito N° 89734 de 3 de julio; por lo que, trabajaron en PRAXAIR Bolivia SRL, hace 18 atrás, por lo que conforme el art. 120 de la LGT, los actores tenían 2 años para solicitar el pago de cualquier beneficio social, realizó copia textual de Autos Supremos referentes a la prescripción.

4.- Con relación a: Eliezer Davis Chambi Humerez y Victoriano Chauca Chauca, quienes demandan el pago de beneficios sociales de 1997 hasta el 2006; sin embargo, no se valoró el extracto de cuenta individual BBVA Previsión fs. 97 a 100, cuenta individual de Futuro Bolivia AFP de fs. 102 a 106, demostrando de esa manera que estos actores trabajaron para la empresa MILLENIUM 2000, por lo que debieron reclamar sus derechos dentro de los 2 años del cese de sus actividades y en caso de no hacerlo, en aplicación del art. 120 de la LGT, habrían prescrito sus derechos.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista N° 339/2020 de 13 de noviembre y anular obrados hasta la admisión de la demanda.

Contestación al recurso.

A través de decreto de 10 de diciembre de 2020 de fs. 951, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto, por PRAXAIR Bolivia SRL; por lo que, los actores Luis Cortez Torrejón, Eliezer David Chambi Humerez, Mario Narcizo Tinta Huanca, Victoriano Chauca Chauca y Rómulo Elías Apaza Condori contestaron a fs. 965 a 968, argumentando que la empresa recurrente solo hace mención a una parte de la prueba, tratando de confundir y justificar su irracional recurso.

Se argumentó verdades a medias, debido a que no menciona a que el presente proceso instaurado deviene de una acción de amparo constitucional instaurada por los demandantes como accionantes, en la que se estableció la relación laborar existente con PRAXAIR Bolivia SRL.

Finalmente solicitó que los fundamentos del recurso de casación sean negados y en consecuencia se disponga por la improcedencia del mismo.

Admisión del recurso de casación.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Luis Cortez Torrejón y Otros
Demandado
PRAXAIR Bolivia SRL.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Parágrafo IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0256/2021Fuente oficial