Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente : 106/2022 - CT
Demandante : Línea Sindical EXPRESO MOPAR
Demandado : Servicios de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital
Cochabamba
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 158, interpuesto por la Línea Sindical Expreso MOPAR representado por René Jorge Morales Larrea contra el Auto de Vista Nº 12/2021 de 7 de julio de fs. 138 a 141, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la entidad recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital Cochabamba (SIN Cochabamba), la contestación de fs. 163 a 169; el Auto de 7 de febrero de 2022 de fs. 170, por el que se concedió el recurso, el Auto de 3 de marzo de 2022, de fs. 177 por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Contencioso Tributario incoado por Línea Sindical Expreso MOPAR, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Cochabamba, el Juez Primero Administrativo, Coactivo y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia CT Nº 15/2020 de 28 de agosto, de fs. 97 a 106, que declaró IMPROBADA la demanda Contenciosa Tributaria, manteniendo firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa Nº 171830000127 de 12 de marzo de 2018, debiendo darse estricto cumplimiento.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Expreso MOPAR (fs. 118 a 124), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 12/2021 de 7 de julio, de fs. 138 a 141, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas ni costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Recurso de casación
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Expreso MOPAR por memorial de fs. 147 a 158, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, el Auto de Vista reconoce que la verificación externa Nº 16990200751 de 16 de agosto de 2016, concluyó después de 15 meses y 18 días de su inicio, incumpliendo lo establecido por el art. 104-V de la Ley Nº 2492, que otorga un plazo de 12 meses desde el inicio de la fiscalización, hasta la emisión de la Vista de Cargo; empero, los de instancia, forzaron una interpretación afirmando, que el incumpliendo en el plazo no es sancionada con nulidad, cuando en aplicación estricta del mencionado artículo, correspondía que la MAE disponga una ampliación de plazo por 6 meses más, que en el caso no ocurrió, correspondiendo emitir una Resolución determinativa, que declare la inexistencia de la deuda tributaria.
Continuó indicando, que se vulneró el derecho al debido proceso, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica, derecho a una resolución motivada y principio de supremacía constitucional, interpretando sesgadamente el principio de verdad material.
Petitorio
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación e interpretación de la Ley y debida valoración de la prueba.
Contestación:
Por memorial de fs. 163 a 169, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN contestó el recurso de casación, señalando que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), para ser admitido, resultando ser una mera repetición de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin identificar de forma clara y específica, cuáles serían las violaciones, debiendo declararse su improcedencia.
En caso que se admita el recurso, se niega los hechos expuestos al carecer en su argumentación el cumplimiento de los principios rectores de la nulidad; como son, el de trascendencia y especificidad; por lo que, no corresponde la nulidad solicitada, debiendo declararse infundado el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 3 de marzo de 2022 de fs. 177 declaró admisible por consiguiente se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Sobre el régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción, que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva, es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se halla justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia, previstos en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han estado tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia; aspecto que, se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…”.
El Auto Supremo Nº 1228/2018 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, ha establecido que: “…Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “…el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
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