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TSJ

AS/0256/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

256/2023

Sucre, 28 de noviembre de 2023

RRSCE 46/2023

Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada

Enrique Nina contra la Sentencia N° 04/2022 de 30 de octubre

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 140 a 150 vta.) interpuesto por Enrique Nina contra la Sentencia N° 04/2022 de 30 de octubre (fs. 48 vta. a 50) emitido por el Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Io de San Lorenzo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008; los antecedentes de la causa, y:

CONSIDERANDO I:

El impetrante mediante memorial cursante de fs. 140 a 154 vita., y subsanado mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2023, ha formulado recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada con base en el art. 421, núm. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule la Sentencia N° 04/2022 de 30 de octubre, pronunciada por el Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Io de San Lorenzo y se disponga la realización de un nuevo juicio. Adjunta como antecedentes del proceso, diversas piezas procesales y elementos probatorios que han sido obtenidos en la etapa investigativa, entre ellas, las actas de requisa de vehículo (fs. 3 a 4), acta de prueba de campo (fs. 5), actas de lectura de derechos y garantías constitucionales (fs. 6 y 12), acta de aprehensión (fs. 7 y 13), acta de secuestro de sustancias controladas (fs. 8), actas de requisa personal (fs. 9 y 11), acta de secuestro de documentos y/o evidencias (fs. 10), actas de secuestro de teléfono celular (fs. 14 y 15), documento secuestrado (fs. 15), muestrario fotográfico (fs. 17 a 20), acta de prueba de campo, cuantificación y pesaje de sustancias controladas marihuana (fs. 21), actas de declaraciones informativas (fs. 22 a 27), informe del investigador asignado al caso (fs. 28 a 31 y 97 a 100), Resolución de Imputación Formal (fs. 32 a 36 vta.), memoriales de solicitudes de procedimiento abreviado y acuerdo de acogimiento a procedimiento abreviado (fs. 37 a 40), Requerimiento de ampliación de salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 41a 45 vta.), acta de procedimiento abreviado y Sentencia N° 04/2022 (fs. 47 a 50), mandamientos de detención preventiva (fs. 52 y 53), mandamientos de condena (fs. 59 y 60), Memorial de apelación restringida (fs. 65 a 70 y de 85 a 90), adjuntando documentos reiterados y descritos precedentemente (fs. 101 a 134), y exponiendo los siguientes aspectos:

Que la Sentencia N° 04/2022 de 30 de octubre, dictada por el Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Io de San Lorenzo, condena a Enrique Nina y otro por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de once (11) años) en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, señalando que dicha condena le fue impuesta en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en cuyo desarrollo se habría modulado y cambiando el objeto y naturaleza, para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado, alegando agravios a la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales.

Refirió además que la Juez del Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Io de San Lorenzo de Tarija, habría dictado una sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Que en el acta de secuestro de documentos y/o evidencias, se habría colectado un manifiesto de pasajeros de la Asociación de Transporte la Veloz de Tarija N° 0114472 de fecha 28 de octubre 2022 donde el Señor Enrique Nina figura con el nombre de Pedro Ochoa con C.I. N° 1883318 y que en ningún momento verificaron si existía otra persona.

Que a fs. 45 vta. cursaría un acta de audiencia de procedimiento abreviado de fecha 30 de octubre de 2022 en la modalidad virtual programada para considerar la aplicación de medidas cautelares; aspecto manifestado por la Juez, señalando que iba fijar otra fecha para considerar la salida alternativa antes descrita; sin embargo, ante el recurso de reposición planteado por el abogado de Defensa Pública, la Juez dispuso la realización de la audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado. Por ello, no se podría entender cuál era el apuro de Defensa Pública para vulnerar el debido proceso; además de que existió negligencia puesto que no se le habría explicado en que consiste un procedimiento abreviado, sus alcances y efectos, dejándole en total indefensión.

Refiere que se ha vulnerado su derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable, el cual deviene de la aplicación del art. 410 de la Constitución Política del Estado en relación a los arts. 8.1 del Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Alega que a fs. 45 vta. la juez hizo renunciar a cualquier incidente y/o excepción para llevar a delante la audiencia de procedimiento abreviado y que por ello se vulneraría el derecho a un juez natural, como lo establece el art. 120 y 178 de la Constitución Política del Estado.

Aduce que en todo momento se ha violentado el debido proceso ya que no se habría respetado las garantías constitucionales; y como consecuencia, se vulneró la presunción de inocencia, obligándole a que acepte un delito que no cometió, por exigencia de la abogada de Defensa Pública quien le habría señalado que iba a cumplir una condena de 25 años en la cárcel de La Paz, si no aceptaba su responsabilidad, ya que esa profesional en ningún momento le habría explicado, porque estaba siendo aprehendido y menos porque se encuentra cumpliendo una condena.

Ahora bien, al no ser el recurso claro, concreto y debidamente fundamentado con la suficiente carga argumentativa y probatoria vinculado a la causal que invoca para pretender una revisión de sentencia condenatoria; mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2023 (fs. 156), se ha dispuesto lo siguiente: "Con carácter previo a considerar la admisión de! recurso que se propone, la parte recurrente deberá adecuar sus fundamentos a lo establecido en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debiendo circunscribir sus argumentos y fundamentos en sujeción a los supuestos contenidos en el numeral 4) del precitado artículo, precisando cual es el hecho nuevo posterior a la Sentencia, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que haya sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que le delito no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible'] sin embargo, mediante memorial presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, bajo la suma de "subsano observación", señalando lo siguiente:

> Que sustenta su pretensión de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en el art. 421, núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, alegando que a la fecha y en forma posterior a la emisión de la Sentencia Condenatoria N° 04/2022 de 30 de octubre, logró obtener una prueba (declaración notarial), que sería suficiente, irrefutable con todo el valor legal y demostraría que el hecho atribuido a él por el cual fue condenado no fue cometido por su persona; ya que en dicha declaración voluntaria notarial de 09 de septiembre de 2023 emitida por la Notaría de Fe Pública N° 22 de la ciudad de Tarija, expondría y explicaría todo lo acontecido el día de los hechos, haciendo una copia textual del contenido de dicha literal.

CONSIDERANDO II:

El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentenció', precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, posibilita impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los operadores de justicia, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código de Procedimiento Penal de manera fundamentada, conforme lo exige el art. 423 de la norma antes invocada.

CONSIDERANDO III:

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba idónea y pertinente, bajo pena de inadmisibilidad, con la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.

En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos, en la causal establecida en el art. 421, núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando la revisión de la Sentencia N° 04/2022 de 30 de octubre, emitida por el Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Io de San Lorenzo, que emerge de un procedimiento abreviado por la comisión del delito de "Tráfico de sustancias controladas"; en ese contexto, se tiene:

Del recurso planteado, se evidencia que no se ha fundamentado adecuadamente la causal invocada a momento de que el impetrante plantea la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, evidenciándose una ausencia de carga argumentativa y probatoria con nexo causal vinculado a los hechos que alega. Independientemente de ello, si bien adjunta como elementos probatorios documentos de fs. 3 a 138; estos no constituyen prueba que demuestre que el condenando no fue autor o partícipe de la comisión del delito descrito en líneas supra; ya que se tratan de elementos probatorios que sustentan el requerimiento de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado y piezas procesales como el memorial de solicitud a dicha salida alternativa y el acuerdo de acogimiento al mismo, además del memorial de recurso de apelación restringida y mandamiento de detención preventiva y de codena respectivamente.

Ahora bien, el recurrente a momento de plantear el recurso de revisión de sentencia (fs. 140 a 154) alega aspectos que no hacen a la naturaleza jurídica de dicho recurso, puesto que refiere cuestiones vinculadas a que el Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Io de San Lorenzo de Tanja, habría dictado una sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, no sustenta como sería ese error y cuál el nexo causal con la norma invocada que regula este tipo de recurso, lo que no acontece en la presente causa, resultando ser insuficiente su argumento.

Por otro lado, si bien se hace referencia a la acta de secuestro de documentos y/o evidencias, donde se habría colectado un manifiesto de pasajeros de la Asociación de Transporte la Veloz de Tarija N° 0114472 de fecha 28 de octubre 2022, a través del cual el Señor Enrique Nina figura como Pedro Ochoa con C.I. N° 1883318 y que este aspecto no habría sido verificado si existía otra persona con ese nombre; ese extremo, no constituye bajo ninguna circunstancia un hecho nuevo, preexistente o elemento de prueba que demuestre que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, puesto que dicha literal ha sido ofrecida como prueba documental en el requerimiento de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 41 a 45 vta.), por lo que no constituye un elemento probatorio nuevo o posterior; ni tampoco nos encontramos ante una apelación restringida o de casación donde se estuviera denunciado valoración defectuosa de la prueba, dada la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada que tiene características propias y causales de procedencia que debe cumplir el recurrente.

Por otro lado, también señala que a fs. 45 cursaría un acta de audiencia de procedimiento abreviado de fecha 30 de octubre de 2022 en la modalidad virtual, cuando dicha audiencia era para considerar la aplicación de medidas cautelares y ese aspecto lo había manifestado la Juez señalando que iba a señalar otra fecha para considerar la salida alternativa antes descrita. Sin embargo, ante el recurso de reposición planteado por el abogado de Defensa Pública, la Juez dispuso la realización de la audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado, haciendo previamente renunciar a cualquier interposición de incidente o excepción y que implicaría vulnerar el debido proceso; además de existir negligencia de la abogada de Defensa Pública porque no le habría explicado el alcance del procedimiento abreviado, lo que le generaría total estado de indefensión. Argumento que no resulta idóneo y menos tiene relación con las causales sobre las que procede la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; tomando en cuenta que no se vincula al motivo que invoca para sustentar su pretensión; más bien se advierte, una confusión del

recurrente respecto al recurso que está planteado; ya que los argumentos esgrimidos, no denotan que no haya participado en el hecho por el que fue juzgado y condenado; simplemente se limita a realizar alegaciones totalmente subjetivas carentes de carga argumentativa y probatoria.

A ello se suma, que existe un memorial (fs. 39) dirigido a la fiscal (Dra. Lorena Fernández) por el cual el recurrente pide informar al juzgado el acogimiento del procedimiento abreviado y un acuerdo de acogimiento a procedimiento abreviado (fs. 40) en la que de su libre y espontanea voluntad, declara ser autor de la comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, señalando que dicho reconocimiento es expreso sin que medie vicio en el consentimiento; y, afirmando además la existencia del hecho y su participación, impetrando una sentencia condenatoria de 11 años-. En virtud a dichos antecedentes, en audiencia de fecha 30 de octubre de 2022, a petición de la defensa se considera la aplicación de procedimiento abreviado (fs. 47 a 50), donde el ahora recurrente (Enrique Nina), ante la pregunta realizada por la Juez: ¿Señor Enrique Nina Ud. sabe qué es procedimiento abreviado? este responde "Si"; posteriormente, le realiza otra pregunta ¿Ud. reconoce su culpabilidad? del mismo modo responde "Si"; y por último, la autoridad jurisdiccional le realiza otra interrogante ¿Renuncia al juicio oral, público y contradictorio? nuevamente responde "Si"; de lo que se colige, que no es evidente que no se haya conocido las consecuencias de un procedimiento abreviado; más aún, si antes de considerar la aplicación de dicha salida alternativa, han existido actos previos como la presentación de un memorial y el acuerdo descrito precedentemente, donde se encuentra firmado por el propio recurrente. El hecho de argüir que no ha sido explicada por la abogada de Defesa Pública, resulta muy subjetivo en virtud a que no demuestra ese aspecto con ningún elemento probatorio objetivo e idóneo; puesto que podía hacer conocer en la audiencia antes descrita que no sabe en qué consiste un procedimiento abreviado, de modo que con base en esos extremos incluso la autoridad judicial se encontraba facultada para rechazar dicha salida alternativa, lo que no aconteció en la presente causa, convalidando cualquier defecto que pudiera haber existido. Además de la misma revisión de la acta de audiencia se advierte que renuncian a la apelación restringida pidiendo su ejecutoria; consiguientemente, se evidenció la vulneración a la presunción de inocencia como señala, debido a que se ha cumplido los presupuestos procesales que hacen viable una salida alternativa de procedimiento abreviado y menos se ha vulnerado el derecho a la conclusión del proceso en un tiempo razonable en función a la forma y las condiciones que implica el sometimiento a un procedimiento abreviado que en la presente causa ha sido voluntario, renunciando al proceso ordinario y existiendo reconocimiento del hecho y su participación.

Por otro lado, el hecho de que la autoridad jurisdiccional haya hecho renunciar a posteriores reclamos, incidentes y/o excepciones, es un aspecto que no tiene absoluta relación con el recurso planteado dada su naturaleza.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Nina
Demandado
Sentencia N° 04/2022 de 30 de octubre
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0256/2023Fuente oficial