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TSJ

AS/0256/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 256/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 35/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1441 a 1450, Jorge Veizaga Peña, impugna el Auto de Vista 140 de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1431 a 1435 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 2 de agosto (fs. 1355 a 1374), el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Veizaga Peña, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Jorge Veizaga Peña, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1376 a 1382 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 140 de 17 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no efectuó un correcto análisis intelectivo y descriptivo sobre los aspectos cuestionados, así en relación al segundo defecto de su apelación, el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta argumentación al no realizar la correspondiente compulsa de los informes preliminares de las menores AAA y BBB con sus declaraciones en la cámara Gesell producida en la sustanciación del juicio oral; puesto que, por una parte, la menor BBB en la primera entrevista psicológica indicó que ella fue víctima de violación; empero, el certificado médico forense estableció que ese hecho no sucedió y en la cámara Gesell refirió que ella nunca fue víctima de violación; y, por otra parte, la menor AAA en ningún momento manifestó que hubiera sido testigo de que su hermana menor fue víctima de Violación, resultando sus declaraciones susceptibles, debiendo tomarse en consideración el grado de credibilidad desde el momento del inicio del proceso hasta la realización de la entrevista en la cámara Gesell; no obstante, la errónea interpretación en la que incurrió el Tribunal de alzada vulnera el principio de congruencia y con ello se advierte la violación al debido proceso que vulnera los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por no cumplir con la fundamentación, incumpliendo los parámetros de la debida motivación que provoca vulneración al derecho a la presunción de inocencia, así como al principio de verdad material porque el elemento probatorio entrevista psicológica preliminar y entrevista cámara Gesell se contradicen, concurriendo la duda razonable; en cuyo mérito cita los arts. 115, 116, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 núm. 2) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Invoca los Autos Supremos 145/2018-RRC de 20 de marzo, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 77/2013 de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jorge Veizaga Peña
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0256/2023-RAFuente oficial