Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0256/2023

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Cumplimiento de contratos

La parte recurrente manifiesta que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación y violación a lo previsto en los arts. 519 con relación a los arts. 510 y 517 del Código Civil, por la interpretación que se realizó del contrato en el que se modificó el sentido de su objeto y no se buscó ni indagó la i...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 256/2023

Sucre, 31 de julio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 284/2023

Demandante : Sociedad Comercial Estratégica

Logística SRL

Demandado : Empresa Minera Colquiri

Proceso : Contencioso

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I.VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1060 a 1063 vta., presentado por Rubén Edgar Zelaya Quispe en representación legal de la Sociedad Comercial Estratégica Logística SRL, impugnando la Sentencia Nº 07/2022 de 4 de noviembre de 2022, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 1021 a 1032, dentro del proceso contencioso de nulidad de la resolución de contrato, seguido por la parte recurrente contra la Empresa Minera Colquiri, el memorial de contestación al recurso de fs. 1079 a 1080, el Auto N° 20/2023 de 28 de abril de 2023 de fs. 1068, que concedió el recurso, el Auto N° 284/2023-A de 17 de mayo de 2023 que admitió el recurso de fs. 1089 a 1090, y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Sentencia

Tramitado el proceso contencioso de nulidad de resolución de contrato, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiron la Sentencia N° 07/2022 de 4 de noviembre de 2022, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la empresa Estratégica Logística SRL.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Contra la referida Sentencia, Rubén Edgar Zelaya Quispe en representación legal de la Sociedad Comercial Estratégica Logística SRL, interpuso el recurso de casación cursante de fs. 1060 a 1063 vta., exponiendo los siguientes agravios:

En la forma

1.La Sentencia se pronunció sin haber provisto el correspondiente “decreto de autos”, en incumplimiento de lo previsto en el art. 204.II y 294 del Código de Procedimiento Civil, además refiere que se denegó la petición de declaratoria de rebeldía del demandado de forma ilegal, toda vez que se accedió a recibir la contestación extemporánea (23 días hábiles e inhábiles), vulnerando el debido proceso y la legalidad objetiva, por la indebida aplicación de los arts. 89 y 90 II del CPC.

En el fondo

1. Errónea aplicación y violación a lo previsto en los arts. 519 con relación a los arts. 510 y 517 del Código Civil, por la interpretación que se realizó del contrato en el que se modificó el sentido de su objeto, y no se buscó ni indagó la intención de las partes en el contrato, especialmente cuando en la segunda convocatoria la Empresa Minera Colquiri, suprimió de los términos de referencia (TDR) la expresión nuevos, debido a que desde el año 2010 se adquirió motores remanufacturados.

2.Errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba referida a: A) La segunda convocatoria de 27 de julio de 2018, donde se suprimió la expresión nuevo; B) Los correos electrónicos enviados a la empresa adjudicada, informando de su adjudicación en la segunda convocatoria donde no se mencionó el aspecto nuevo; C) El contrato de 17 de agosto de 2018; D) El informe pericial N° 017/2020 anexo III, que demuestra que se hizo la contratación y compra de dos motores en dos diferentes gestiones todas con la característica XCHANGE, primero en la gestión 2015 que tiene como N° de contrato EMC-DJ-C-080/2015 y el segundo proceso de contratación con N° de contrato EMC-UAL-C-2018/2015, por lo que dicho informe entendió que los motores adquiridos eran totalmente nuevos, solo que fueron hechos a través de otra técnica de ensamblaje y tecnología; E) La orden de compra N° EL016-18 que en el detalle se observa el término “remanufacturados” como cursa a fs. 226 de obrados.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido medio de impugnación, fue contestado por la parte demandada por escrito de fs. 1079 a 1080, en el que expresó que, la razón por la que se adjudicó el proceso de contratación a la Empresa demandante fue porque esta ofreció en un momento motores nuevos DEUTZ y el ahora recurrente no puede obligar al Estado a comprar motores remanufacturados, con el argumento de que la Entidad ya había comprado anteriormente motores a medio uso, puesto que un bien reconstruido no es igual a uno nuevo, ya que el tiempo de vida útil es menor y presenta problemas e inconvenientes, concluyó solicitando se confirme la Sentencia en todas sus partes y sea con costas a la parte recurrente.

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

1.Sobre el recurso de casación

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo", esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado.

2.Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa: La Violación de Ley “…deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales el desconocimiento total de la norma por el juez. Cuando en la resolución recurrida se falla contra la ley terminante y expresa…”; ahora bien, en cuanto a la interpretación errónea “…la cual se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la “ratio legis”. Para realizar esa interpretación, el Tribunal de casación escudriña la voluntad del legislador, toma en cuenta su redacción gramatical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una ley no puede interpretarse aisladamente sino dentro del conjunto de leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto, es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación…” y la aplicación indebida “…señala que consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulado por aquellas…”. Calamandrei sostiene que: “…el Juez que dictó la resolución incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso en concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella…”

3.Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza entre sujetos privados y entidades públicas; que al ser reconocido por la persona o entidad contra quien se opone, causa fuerza de ley entre los suscribientes, siendo viable la exigencia de cumplimiento del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial Estratégica Logística SRL
Demandado
Empresa Minera Colquiri
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 47 de la Ley N° 1178-Ley SAFCO.

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2023AS/0256/2023Fuente oficial