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TSJReiteradora

AS/0256/2024

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2024PlenaMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

La parte recurrente manifestó que en aplicación de lo que prevén los arts. 502 y siguientes del Código Procesal Civil, cumplió con los requisitos de validez para el correspondiente reconocimiento y ejecución de la solicitud de homologación de sentencia y autos dictados en el extranjero, resaltando q...

Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 256/2024

EXPEDIENTE Nº

: 88/2023 HSENT.

PROCESO

: Homologación de Sentencia.

DEMANDANTE

: Vania Guzmán Orellana.

DEMANDADO

: Romel Vargas Villazón.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Edwin Aguayo Arando.

FECHA

: 04 de septiembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia y los Autos Definitivos, dictados en el extranjero para fines de ejecución de fs. 32 a 33 vta., presentada por Vania Guzmán Orellana por medio de su apoderada Carmen Edith Justiniano Díaz de Arza; la Sentencia de Divorcio N° 192/2019 de 25 de julio y los Autos de Ejecución Forzosa 73/2020-2 de 23 de diciembre y 9 de febrero de 2023, pronunciados por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Badalona-España, de fs. 13 a 20 vta., 22 a 23 y 26 y vta.; los certificados de matrimonio de las partes y nacimiento de los hijos Romel Javier y Olga Juliet Vargas Guzmán, de fs. 8 a 10; la providencia de admisión de fs. 35; la contestación, oposición y excepción de la parte demandada de fs. 71 a 75; la contestación a la excepción de la demandante de fs. 149 a 152; los antecedentes procesales de la demanda; y el informe del Magistrado Tramitador Edwin Aguayo Arando.

CONSIDERANDO I:

Que, Carmen Edith Justiniano Díaz de Arza en representación legal de Vania Guzmán Orellana mediante memorial de fs. 32 a 33 vta., solicita la homologación y ejecución de: 1) La Sentencia N° 192/2019 de 25 de junio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Badalona - España, dentro del proceso de divorcio contencioso 247/2018-5, planteado a instancia de Vania Guzmán Orellana en contra de Romel Vargas Villazón. 2) El Auto de Ejecución Forzosa 73/2020-2 de 23 de diciembre de 2020. 3) El Auto de Ejecución Forzosa 73/2020-2 de 9 de febrero de 2023, demanda interpuesta en contra de Romel Vargas Villazón.

Manifestó que en aplicación de lo que prevén los arts. 502 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), cumplió con los requisitos de validez para el correspondiente reconocimiento y ejecución de la solicitud de homologación de sentencia y autos dictados en el extranjero, resaltando que la Sentencia y Autos presentados cumple con las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas y debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana. Agregó que en el documento que adjunta, no se encuentran disposiciones contrarias a normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar boliviano; indicó del mismo modo, que cumplió con lo que determina el art. 505.II del CPC.

Que, por lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución por la que se disponga la homologación de la Sentencia N° 192/2019 de 25 de junio y los Autos de Ejecución Forzosa de 23 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de 2023, derivadas del proceso de divorcio contencioso 247/2018-5, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Badalona - España, pidiendo además se ordene su ejecución a la autoridad competente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Que, admitida la demanda por proveído de 27 de diciembre de 2023 de fs. 35, se ordenó la citación de Romel Vargas Villazón, quien fue legalmente citado de conformidad a lo establecido en los arts. 507.II y 75.I del Código Procesal Civil (CPC), conforme consta a fs. 119 a 121; asimismo, consta en obrados la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 37), que fue respondida mediante memorial cursante a fs. 43 y vta.

CONSIDERANDO II:

Estando a derecho el demandado, Romel Vargas Villazón mediante memorial cursante a fs. 71 a 75, se apersonó contestando negativamente y planteando excepción de cosa juzgada, con los siguientes argumentos: Responde.- 1. Que, obrando de mala fe y aprovechando que no se encontraba en España, la demandante instauró proceso de divorcio y en rebeldía se declaró Sentencia de divorcio en su contra, del cual afirma no haber tenido conocimiento, lo que en su criterio revela la mala fe con el que actuó Vania Guzmán Orellana, quien sabía de su radicatoria en Sacaba-Cochabamba-Bolivia. 2. Hace conocer que en territorio boliviano existe un proceso de divorcio con Sentencia ejecutoriada tramitada ante el Juzgado Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, ejecutoriada el 7 de noviembre de 2023, dentro del proceso de divorcio que siguió en contra de Vania Guzmán Orellana, en el que se dispuso la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fijándose una Asistencia Familiar en la suma de Bs. 600, que debe cancelar a favor de su hija menor Olga Juliet Vargas Guzmán. 3. Que, realizó envíos de dinero a España para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, acreditadas mediante prueba documental.

Excepción de cosa juzgada.- Que, existiendo un proceso de divorcio con Sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 de sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciada el 7 de noviembre de 2022, que dispuso la disolución vínculo matrimonial, la guarda de la menor Olga Juliet Vargas Guzmán a favor de su madre y la asistencia familiar la suma de Bs. 600 a favor de la menor citada; en ése contexto, manifiesta que la pretensión planteada ya fue resuelta en territorio nacional mediante con otro proceso y que la excepción opuesta se encuentra probada a la luz de las normas legales, por lo que anuncia la interposición de la excepción de cosa juzgada, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0346/2014-que resolvió la negatoria y denuncia de dilación en el cumplimiento y ejecutoria de un Mandamiento de desapoderamiento con autoridad de cosa juzgada- y 0450/2012- sobre la revocatoria de una Resolución que resolvió un incidente de nulidad y anuló obrados hasta el vicio más antiguo-; concluye, manifestando que la Sentencia recurrible o firme en el proceso en el que fue expedida no puede ser discutida o alterada a través de un nuevo proceso.

Finaliza su memorial, refiriéndose a la no aplicación de intereses y costas de ejecución en la legislación boliviana, manifestando que la solicitud de homologación de la Sentencia y los Autos de Ejecución Forzosa 73/2020-2 de 23 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de 2023, es contraria e inexistente a nuestra legislación nacional, por lo que considera que no deben homologarse dichas resoluciones por que no reúnen las condiciones para ser ejecutadas en territorio nacional, por lo que solicita la no homologación de la Sentencia y los Autos citados, debiendo resolverse previamente la excepción y en resolución se declara probada la misma y se ordene la extinción del proceso y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO III:

Para resolver la “excepción de cosa juzgada” corresponde inicialmente establecer qué tipo de proceso es la homologación de sentencias y las otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero; por lo que, debe hacerse incidencia en que la homologación es un procedimiento jurídico de tipo internacional de reconocimiento o cooperación para brindar eficacia extraterritorial a determinadas Sentencias que cumplan con los requisitos acordados entre Estados. Debe comprenderse que si bien inicialmente “La resolución de todo litigio entre partes exige, en Derecho, de un tribunal competente y de un Derecho aplicable”, este extremo es más evidente en el caso de una disputa exclusivamente vinculada con un Estado. Situación en que las partes presentarán habitualmente la demanda ante los tribunales de este concreto Estado y éste procederá a aplicar su propia normativa. No existen en este escenario dudas sobre que órgano jurisdiccional vaya a conocer y la ley que aplicará. Por el contrario, la situación en aquellas ocasiones en que existen elementos de internacionalidad presentes en la disputa es notablemente diferente; por lo que, exige del legislador y del operador jurídico un proceder distinto. En el caso de que el litigio suscitado cuente con un elemento de internacionalidad, esta doble cuestión adquiere características diferentes que son inherentes a ambos países (aquel donde se resolvió el litigio y aquel donde se pretende que ese pronunciamiento sea reconocido); por lo que, se somete a distintas reglas que aquellas utilizadas para revolver litigios puramente nacionales. En este sentido, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras ha sido un tema de interesante discusión jurídica, que ha merecido un tratamiento distinto en el tiempo y en las principales legislaciones rectoras, pero siempre como materia de Derecho Internacional Privado.

La configuración procesal especial y la tipología del proceso como uno de índole internacional no deviene únicamente de la doctrina; sino que, igual categorización le fue dada a la homologación desde sus primeras raíces en Bolivia, prima facie en la Convención de Derecho Internacional Privado de Habana Cuba de 20 de febrero de 1928 donde con presencia de representación boliviana y en el ámbito de la cooperación internacional, se aprobó el Código Bustamante, cuyo art. 423 reguló la fuerza ejecutoria de sentencias emitidas por los Estados contratantes en materia civil y contencioso-administrativa caracterizándolas como un proceso de cooperación internacional. Posteriormente la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales de 1979, ratificada por la entonces República de Bolivia, hoy Estado Plurinacional, a través de la Ley 1853 de 7 de abril de 1998 determinó en su primer considerando “Que la administración de justicia en los Estados americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales…” [sic (las negrillas fueron añadidas)]; y, en ese marco se establecieron las reglas que inicialmente regían al instituto de la homologación de sentencia. Por su parte, el legislador hizo igual distinción al regularla en el Título VIII del Código Procesal Civil - del Libro II "Desarrollo de los procesos"-, que específicamente trata la “Cooperación Judicial Internacional”, en cuyo Capítulo Cuarto, se han consignado las normas que rigen la “Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero”, que no son las mismas que rigen el proceso civil ordinario.

Así establecida someramente la naturaleza del proceso de homologación, conviene igualmente aclarar cuál es su objeto y finalidad, extremos que ya fueron develados por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, que en su SCP 0572/2015-S1 de 5 de junio, señaló: “…el trámite para homologar una sentencia extranjera, se circunscribe a examinar si los documentos presentados para el efecto, reúnen los requisitos señalados en el art. 555 del CPC, con la finalidad de reconocer a la sentencia, cuya homologación se ha solicitado, la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas en nuestro país; en ese contexto, el art. 558.I de la misma norma, establece ‘…la sala plena declarará si deberá o no darse cumplimiento a la resolución’ (sic); es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de disponer si la sentencia objeto de la homologación reúne las condiciones para ser ejecutada en nuestro territorio; de donde se establece que el trámite de la homologación es para establecer si esa Resolución es un documento que cumple con las formalidades de ser un instrumento válido de donde derive su posterior ejecución; al respecto, es necesario precisar que cuando se habla de ejecución de una sentencia, nuestra legislación admite el proceso de ‘exequátur’, entendido como ‘la autorización para ejecutar en el territorio nacional una sentencia dictada por un tribunal extranjero previo el cumplimiento de un conjunto de requisitos’ (sic); sin embargo, cabe precisar que este procedimiento es aplicable en casos de sentencias condenatoria que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer; es decir, es necesario distinguir sobre una decisión extranjera que tenga una ‘fuerza de decisión’ y una ‘fuerza de ejecución’, esta última cualidad de una sentencia extranjera se logra mediante el procedimiento del ‘exequátur’; mientras en otros actos extranjeros, desde su nacimiento no están destinados a la vida internacional, sólo sirven para probar o demostrar que ciertas relaciones o hechos han nacido en el exterior… en el caso que nos ocupa se trata de una sentencia de divorcio que definió el estado civil de ambos, aspecto que no es contrario al ordenamiento jurídico, porque no transciende al campo de la cosa juzgada o de la ejecución, simplemente se constituye un instrumento con un valor probatorio, en este caso el estar “divorciado”; ahora bien, entre otros aspectos, la accionante argumenta que el Auto Supremo 058/2014-H, omitió pronunciarse respecto a la disposición del patrimonio de los cónyuges, la asistencia familiar desproporcionada a favor del esposo, la tenencia del menor Ethan Fernando Ellis Velasco; al respecto, se entiende que la sentencia extranjera fue el resultado del cumplimiento de un procedimiento previamente establecido... Como dijimos, el trámite de homologación solo se ciñe a examinar si las Sentencias extranjeras tienen la calidad de tal, para que tenga la misma eficacia en nuestro país… finalmente, en lo que respecta a la tenencia y la asistencia para la manutención del menor de ambos, este aspecto no causa estado, por lo que en resguardo del interés superior del menor el Auto Supremo impugnado, salva los derechos y garantías constitucionales del hijo de ambos” (las negrillas fueron añadidas).

La ratio decidendi recientemente transcrita, permite ver de forma coincidente con la doctrina que la razón de ser y la finalidad de este proceso que es el otorgar a la sentencia extranjera la eficacia de la nacional. Es decir, dotarle de la fuerza necesaria para su cumplimiento, sin que pueda variar su contenido; por lo que, a través de la homologación "nada se puede pretender en cuanto a la relación sustancial controvertida". De ahí que el objeto del trámite, está ceñido a examinar si los documentos presentados para el efecto, reúnen los requisitos normativamente previstos en el Código Procesal Civil. Estos extremos evidencian que si bien la Sentencia o resolución judicial dictada en el extranjero -cuya homologación se pretende-, puede versar sobre la resolución de un conflicto jurídico en materia civil o familiar (como en el caso puesto a colación en cuanto a la asistencia familiar); sin embargo, no le son aplicables las normas comunes del proceso civil ordinario, pues como se tiene dicho, la homologación: 1) Constituye un proceso de tipo internacional privado que se rige por sus propias reglas (en el caso boliviano se encuentran establecidas en la norma adjetiva civil en los arts. 502 y siguientes del CPC). Ergo, no le son aplicables las reglas comunes del proceso ordinario o de las demás categorías de procesos de naturaleza puramente civil; 2) No tiene por objeto dirimir la problemática que es objeto del litigio resuelto por la Sentencia o resolución judicial -cuya homologación se pretende-, ni puede modificar el fondo de lo decidido; y, 3) Su objeto se restringe a verificar si se cumplen o no los requisitos normativamente exigibles en el trámite, con el fin de dotar de eficacia a las sentencias o resoluciones judiciales extranjeras.

CONSIDERANDO IV:

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Máxima

HOMOLOGACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO/ Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia, bajo efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Vania Guzmán Orellana.
Demandado
Romel Vargas Villazón.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículos 502, 504, 505 y 507 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2024AS/0256/2024Fuente oficial