Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 256/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 189/2024
Demandante : Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica
Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC
S.A.)
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Arani
Proceso : Contencioso
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 585 a 588 vta., interpuesto por Edwin Rojas Rioja en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arani contra la Sentencia N° 003/2023 de 15 de septiembre de fs. 571 a 582 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa ELFEC S.A. contra el Gobierno Autónomo Municipal de Arani, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 597, el Auto Supremo N° 189/2024 de 2 de abril que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia:
Dentro del proceso contencioso, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 003/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 571 a 582 vta., declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 238 a 249 aclarada a fs. 252 y vta., de obrados en cuanto al pago demandado por el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público del Gobierno Autónomo Municipal de Arani por el periodo de septiembre de 2017 a marzo de 2019, y sobre el pago de suministro de energía eléctrica a ser actualizada en ejecución de sentencia por haberse acreditado que ELFEC S.A. continúa prestando el servicio en el Municipio de Arani, e improbada la demanda respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y costas; asimismo, declara improbados los fundamentos planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de Arani de fs. 331 a 334; en consecuencia, se dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Arani cumpla con su obligación de pagar el monto adeudado que asciende a la suma de Bs. 767.678,70.- (Setecientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y ocho con 70/100 bolivianos) monto a ser actualizado en ejecución de sentencia hasta la fecha del pago, en virtud a la continuidad del servicio de suministro de energía eléctrica.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La señalada Sentencia, motivó a la parte demandada interponer el Recurso de Casación manifestando, en síntesis, que:
1. Existe vulneración e interpretación errónea de la ley. Al haber basado la relación contractual en el art. 453 del Código Civil (CC) que establece el consentimiento tácito, contrario a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, respecto a que en el presente caso no existe un contrato escrito entre la empresa ELFEC S.A. y el Gobierno Autónomo Municipal de Arani, es decir no existe un contrato administrativo tampoco se cumplieron con los requisitos y procedimientos para la contratación de servicios públicos (energía eléctrica, agua y otros de naturaleza análoga) conforme dispone el art. 72.I inc b) del mencionado DS 0181, cuya normativa regula los procesos de contratación. Citando al efecto, el art. 85 (NATURALEZA) “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”; asimismo, el art. 86, describe los documentos que integran esta modalidad de contratos como: DBC, la propuesta adjudicada, la Resolución de Adjudicación, Poder Legal de Representación, Garantías, la Póliza de Seguros, el Contrato de Asociación Accidental y otros que señala la Ley, requisitos que solo pueden ser cumplidos en un contrato escrito, siendo ilógico que se presuma la relación contractual entre la empresa ELFEC S.A. y el Gobierno Autónomo Municipal de Arani en base a un consentimiento verbal incumpliendo lo dispuesto por el DS 0181.
Refiere que, se evidencia una interpretación errónea del art. 453 del CC por parte de los Vocales de la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que ordenaron al Gobierno autónomo Municipal de Arani efectuar el pago de Bs. 767.678, 70 a la Empresa ELFEC S.A., sin haberse cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 7 del DS 0181, lo cual podría generar responsabilidades entre los involucrados.
2. La Sentencia carece de una adecuada fundamentación. Puesto que se omiten los requisitos, procedimientos y modalidades de contratación de servicios conforme a lo establecido por el DS 0181, no resulta factible realizar la cancelación de los costos de energía eléctrica y de alumbrado público de los servicios prestados por la empresa ELFEC S.A. en razón de no existir un proceso de contratación vigente, lo cual constituye un agravio para el Gobierno Autónomo Municipal de Arani debido a que conlleva responsabilidad por la función pública, además que abre la puerta a que otras empresas que no cumplan con la mencionada normativa pretendan cobrar por servicios y productos sin contar con un contrato ni cumplir requisitos, puesto que una resolución que no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, genera una “motivación insuficiente” lesionando el derecho a una resolución fundamentada o motivada como elemento del debido proceso.
En consecuencia, solicita se declare fundado el recurso de casación y se dejen sin efecto la Sentencia N° 003/2023 de 15 de septiembre.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
La Empresa ELFEC S.A. a través de su representante contestó al recurso de casación de fs. 593 a 596, bajo los siguientes argumentos:
1. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación. El recurrente no expuso con claridad y precisión las normas infringidas en cuanto al fondo o la forma. En tal sentido, no demostró la invocación del precedente contradictorio, la denuncia de graves infracciones a sus derechos, o que estas infracciones constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que al no considerar lo previsto en el art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil (CPC).
2. Sobre el fondo del recurso. Respecto a la violación e interpretación errónea de la Ley en cuanto al consentimiento tácito de la relación contractual, cabe manifestar que existe un contrato administrativo con el Gobierno Autónomo Municipal de Arani, el cual acepta tácitamente el suministro de energía eléctrica y utilización del mismo para el alumbrado público.
En relación al DS 0181, el Gobierno Autónomo Municipal de Arani es la entidad contratante y la empresa ELFEC S.A. es el contratista prestador de servicios, una persona jurídica de derecho privado que actúa en el marco de lo establecido en el Código de Comercio, estando exento del cumplimiento del DS 0181; sin embargo, por disposición del art. 32 de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene la competencia exclusiva de brindar el servicio de alumbrado público dentro de su ámbito territorial, por lo que el servicio de suministro de energía eléctrica que ELFEC S.A. brinda, es prestado por la concesión de un servicio público en el marco regulatorio de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 -Ley de Electricidad-.
El Gobierno Autónomo Municipal de Arani es una entidad de derecho público, que bajo su exclusiva responsabilidad debe dar cumplimiento al procedimiento previsto por los Decretos Supremos 29190 y DS 0181 para el proceso de contratación. El hecho de no haber cumplido con este procedimiento cuando se encontraba obligado a hacerlo es responsabilidad exclusiva de la entidad recurrente, siendo la llamada por ley al cumplimiento estricto de dicha normativa, no así ELFEC S.A. que es una empresa contratista prestadora de un servicio efectivo que otorga el servicio público de suministro de energía eléctrica, no siendo el mismo un eximente de la responsabilidad de pago por el consumo de energía eléctrica para su red de alumbrado público, todo en aplicación del principio de verdad material y de buena fe que rigen los actos de la administración pública previstos en los incs. d) y e) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, no pudiendo aducir la inexistencia de un proceso de contratación y contrato como elemento argumentativo para eludir el pago por el servicio prestado.
Por lo que, pide se declare improcedente el recurso bajo un control previo de admisibilidad y dar por ejecutoriada la Sentencia 003/2023, pero en caso que se dilucide el fondo declarar infundado el recurso de casación.
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