Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 256/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 843/2025 Demandante : Empresa Unipersonal bWQuisbert Riveros Ingeniería Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de La Paz Proceso : Contencioso Distrito : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 1455 a 1459 y de fs. 1450 a 1452 vta., interpuestos por la Empresa Unipersonal Quisbert Riveros Ingeniería, a través de su representante legal y por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, respectivamente;
impugnando la Sentencia 8/2024 de 20 de noviembre, de fs. 1416 a 1436 vta., emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Quisbert Riveros Ingeniería contra el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; la contestación al recurso, de fs.
1463 a 1464; el Auto 28/2025 de 19 de agosto, a fs. 1465, que concedió el recurso; el Auto Supremo 843/2025-A-1I de 20 de octubre, a fs. 1477 y vta., que admitió el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Quisbert Riveros Ingeniería y declaró improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia En consideración de la demanda Contenciosa de fs. 182 a 191, subsanada por memorial de fs. 195 a 198 vta., interpuesta por la
Empresa Unipersonal Quisbert Riveros Ingeniería, a través de su representante legal, contra el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, quien una vez citado, contestó negativamente de fs. 426 a 440, interponiendo en el mismo acto Acción Reconvencional por Cumplimiento de Garantía de Buena Ejecución de Obra, subsanada por memorial de fs. 543 a 566 vta. Sustanciada la causa, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 8/2024 de 20 de noviembre, de fs. 1416 a 1436 vta., declarando:
Primero: PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa de fs. 182 a 191, subsanada por memorial de fs. 195 a 198 vta., disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz proceda de manera inmediata con el pago del Saldo Deudor de Bs558.584,42 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro 42/100 bolivianos), emergente del Contrato Administrativo Construcción Estación Policial Integral E.P.I. - Distrito 8 El Alto, Contrato LPN/72/2014 de 12 de septiembre y Contratos Modificatorios de 19 de noviembre de 2014, 15 de abril de 2015 y O5 de enero de 2016, respectivamente, y Órdenes de Cambio de 5 de febrero de 2016 y 15 de abril de 2016.
Segundo: IMPROBADA la solicitud de daños y perjuicios e Intereses solicitados por la parte demandante, por su manifiesta improcedencia.
Tercero: IMPROBADA la excepción de Prescripción alegada por la Empresa Unipersonal Quisbert Riveros Ingeniería.
Cuarto: IMPROBADA la Acción Reconvencional por cumplimiento de obligación, contenida en el otrosí 2do. del memorial de fs. 426 a 440, subsanada por memorial de fs. 543 a 566 de obrados.
Quinto: IMPROBADA la excepción de Prescripción alegada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
AL. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Quisbert Riveros Ingeniería, a través de su representante legal, de fs.
1455 a 1459, expuso lo siguiente:
Acusó la errónea apreciación del derecho al pago de intereses y falta de valoración probatoria, dado que el recurrente señaló que el monto de Bs558.584,42 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro 42/100 bolivianos), debido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz por concepto de saldo de la Planilla 7, debió ser cancelado en el año 2016, y que el retraso en dicho pago genera, por previsión contractual expresa, una compensación pecuniaria a su favor conforme a la Cláusula Vigésima Octava del Contrato Administrativo LPN/72/2014 de 12 de septiembre, que establece taxativamente el derecho del Contratista a reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio anual del sistema bancario cuando la demora de pago supere los sesenta dias calendario desde la aprobación de la planilla por el Supervisor.
Añade que la Sentencia impugnada incurrió en una errónea apreciación al sostener que dicha cláusula no sería aplicable a la Planilla 7 por tratarse de una planilla final, con el procedimiento de pago y las consecuencias del retraso estatuidas en la referida Cláusula Vigésima Octava, siendo falso que el cierre formal del proyecto exima a la Entidad de generar intereses por mora, máxime cuando en obrados quedó acreditado un saldo deudor vinculado precisamente a dicha planilla.
Denunció asimismo, que el Tribunal de origen omitió valorar la amplia documentación probatoria adjunta a la demanda, consistente en notas de solicitud de pago, reclamos notariados, facturas, memoriales y recursos administrativos de fs. 135, 137 a 138, 139, 141, 142, 147, 148, 152, 158 y 170 a 172, entre otros, que acreditan las gestiones de cobro oportunamente realizadas por la empresa y que no fueron objeto de análisis en la Sentencia impugnada.
Concluyó solicitando se CASE la Sentencia 8/2024 20 de noviembre, únicamente en lo que respecta al Dispositivo Segundo de dicha Resolución, disponiendo el pago de intereses devengados por el retraso en el pago del saldo deudor de la Planilla de Avance 7.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 1463 a 1464, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de su representante legal, contestó al Recurso de Casación, argumentando que:
La Sentencia impugnada señala con claridad que se ignora si la empresa contratista efectuó el trámite administrativo pertinente previsto en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato Administrativo para el reclamo y cobro de los intereses que alega, por lo que los argumentos para solicitar dichos ¡intereses carecen de fundamentación jurídica y respaldo probatorio.
Sostuvo que no existe arbitrariedad en condicionar el pago del saldo deudor, toda vez que la empresa demandante aceptó y suscribió el documento correspondiente, quedando obligada a atender la conminatoria para subsanar las observaciones y así recibir el saldo adeudado, siendo su responsabilidad el hecho de que no se procediera con dicho pago por no haber subsanado las observaciones en su momento.
Añadió que el demandante formuló desistimiento mediante memorial de fecha 20 de febrero de 2025, mismo que no fue notificado al GADLP, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que todo actuado procesal genera efecto desde su notificación.
Finalmente, señaló que el demandante no expone las cuestiones de puro derecho que pretende con su casación, no identificó violación, falsa interpretación o mala aplicación de ley alguna, no mencionó normativa infringida, no expuso la dimensión de vulneración del debido proceso ni denunció con precisión y exactitud infracción de forma o de fondo.
Concluyó solicitando se RECHACE el Recurso de Casación presentado por el demandante.
v. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Aplicación del Código Civil a los contratos administrativos Sobre la aplicación de normas del Código Civil en la interpretación, definición, ejecución, así como su extinción de los contratos administrativos, citamos el AS 49/2026 de 18 de febrero, emitido por esta Sala, que bajo un desarrollo jurisprudencial, citando los Autos Supremos 719/2021 de 1 de diciembre, 538/2019 de 8 de octubre, emitidos por esta Sala, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 234/2022-S3 de 11 de abril, orientó que: ... los contratos suscritos por el Estado no puede ser entendida como un sistema normativo aislado o cerrado, si bien mediante el Decreto Supremo (DS) 181 se establecieron reglas sobre la formación del contrato administrativo y los procedimientos de selección del contratista, resulta evidente la ausencia de regulaciones administrativas sobre aspectos sustanciales relativos a su interpretación, ejecución y extinción. Esta insuficiencia normativa fue siendo paliada progresivamente a través del desarrollo jurisprudencial, en cuyos pronunciamientos se admitió, en unos casos por analogía y en otros por supletoriedad, la aplicación de los institutos del derecho civil, orientación que incluso fue objeto de examen en sede constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de considerar la integración normativa, que supone precisamente la aplicación de normas contenidas en leyes análogas para colmar los vacíos del ordenamiento especial, advirtió que el contrato administrativo, celebrado y perfeccionado previo procedimiento de formación de la voluntad contractual, se constituye en una ley para los contratantes, y que si bien se rige por las normas legales y reglamentarias, las bases de licitación y las prescripciones técnicas particulares, en cuanto a su ejecución no solo determinó la aplicación del derecho civil, sino que elevó dicho recurso a una cuestión necesaria y de preferencia para las autoridades judiciales y administrativas, quienes deben acudir al derecho civil para interpretar y definir términos como mora, incumplimiento,
terminación, pago, indemnización y, en general, todos aquellos que conllevan la conformación y vida de un contrato.
Del interés moratorio
En este punto citamos la orientación jurisprudencial contenida en el AS 451/2025 de 30 de septiembre, emitido por esta Sala: ... la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra plenamente reconocida en el ordenamiento jurídico, al punto de constituir un mandato constitucional expreso previsto en el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho de toda persona a obtener la reparación integral de los daños ocasionados por la actividad u omisión de las entidades públicas o de sus servidores ...
En esa línea, corresponde distinguir que en materia de responsabilidad contractual coexisten estos tipos de indemnización:
los daños compensatorios, que surgen frente a la inejecución total de la obligación y cuyo resarcimiento reemplaza a la prestación debida;
y los daños moratorios, que emergen únicamente del retraso en el cumplimiento, y se acumulan al cumplimiento tardío de la obligación principal. Mientras los primeros requieren la acreditación plena del daño (daño emergente y lucro cesante) mediante prueba suficiente y específica, los segundos, en el ámbito de las obligaciones pecuniarias, se encuentran legalmente determinados por el legislador a través del interés moratorio. Bajo este régimen de valuación legal, la ley presume el perjuicio para el acreedor por no disponer oportunamente de la suma debida, razón por la cual no se exige probar ni la existencia ni la cuantía del daño, pues la indemnización está objetivamente predeterminada por ley, a través de los arts. 347 y 414 del CC.
Del iura novit curia
En cuanto al principio iura novit curia, el Auto Supremo (AS) 496/2019 de 24 se septiembre, emitido por esta Sala orientó que:
Debe considerarse el principio de tura novit curia, el cual ya fue citado en doctrina aplicable del presente fallo, estableciéndose que el
juzgador no está obligado a fallar únicamente sobre la normativa que exponen las partes en sus pretensiones, más aun cuando está abrogada; esto considerando que quien tiene conocimiento de las leyes es el Juez, pudiendo efectuar la aplicación de una norma distinta, o apartarse de la señalada por las partes si éstas no son pertinentes al caso; situación por la cual no puede alegarse la vulneración del principio de la congruencia de las resoluciones, o que estas sean ultra petita, entendido que el elemento integrador del debido proceso, exige la correspondencia que debe existir entre lo pedido por las partes, el análisis de los considerado por el Juez y lo resuelto; en consecuencia, no puede considerarse que la no aplicación del DS N 27328 modificó lo pedido por la parte actora, considerando al momento de emitirse la Sentencia, que se ha efectuado el análisis y valoración de la prueba, en base a las cuales se ha tomado una decisión en cuanto a lo solicitado, entendiéndose que bajo el razonamiento del principio tura novit curia, las autoridades jurisdiccionales no se encuentran limitadas a resolver la problemática únicamente considerando el ya referido DS, más aun si como señala la entidad pública, la normativa se encuentra abrogada
En tal sentido, el principio iura novit curia establece que el derecho debe ser conocido por el juez, quien actúa como perito en la materia, materializando el aforismo las partes exponen hechos, el juez aplica el derecho. En virtud de este principio, el órgano jurisdiccional está facultado para calificar libremente la relación jurídica en litigio y determinar la norma adecuada para resolver la controversia, con independencia del encuadre normativo que hayan efectuado las partes, encontrando su único límite en el principio de congruencia, donde el juez no puede ir más allá de lo pedido ni fundar su decisión en hechos no introducidos al debate.
Este principio encuentra respaldo en los arts. 25.1 y 6 del Código Procesal Civil (CPC), que disponen:
Art. 25.1 del CPC: Son deberes de las autoridades judiciales: 1.
Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún
caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten.
Art. 6 del CPC: Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.
De las normas citadas se desprende, por una parte, el deber ineludible de la autoridad judicial de resolver las causas sometidas a su juzgamiento aplicando el derecho positivo, sin posibilidad de excusarse por falta, oscuridad o insuficiencia de la ley; y por otra, la facultad de recurrir, ante vacios normativos, a disposiciones análogas, la equidad y los principios generales del derecho. Este marco normativo respalda la potestad del juez de identificar y aplicar el régimen jurídico que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento, así las partes hubieran efectuado una calificación jurídica distinta, siempre que se respete la causa de pedir y el objeto material de la pretensión.
En ese mismo sentido, en relación a la aplicación del ira novit curia en sede casación citamos la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 908/2023-S3 de 11 de agosto, que en sus fundamentos jurídicos y análisis estableció que: ... dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien
podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación (...) que la aplicación del principio tura novit curia no es una facultad discrecional; puesto que, debe efectuarse dentro de los límites de la concordancia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez o tribunal alterar el fundamento fáctico o los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi ...
si bien por aplicación del principio iura novit curia se puede cambiar la calificación jurídica de la pretensión con base en los hechos expuestos; empero, no es posible cambiar esta calificación con base en otros hechos o fundamentos distintos a los alegados en la demanda y en la contestación, lo contrario implica vulnerar el principio de congruencia, además afectar el derecho a la defensa.
Exigibilidad de las obligaciones sin plazo expreso y de la constitución en mora del deudor por intimación Al respecto debemos señalar que, en el régimen general de las obligaciones, cuando las partes no han fijado un plazo para el cumplimiento, la obligación se reputa pura y de exigibilidad inmediata. Así lo dispone el art. 311 del CC, que establece:
art. 311 del CC: Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, silas partes no se avienen en determinarlo.
De la norma se desprende que, ante la falta de tiempo convenido para el cumplimiento, el acreedor se encuentra facultado a exigir la prestación desde el momento en que esta queda determinada, sin que la ausencia de plazo expreso autorice al deudor a diferir indefinidamente su cumplimiento.
Sin embargo, la sola exigibilidad de la obligación no acarrea, por sí misma, la constitución en mora del deudor, dado que el art. 340 del CC dispone:
art. 340 del CC: El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
De la norma citada se extrae que la intimación constituye el acto jurídico unilateral mediante el cual el acreedor exige al deudor el cumplimiento de la prestación debida, transformando el simple retardo en una situación de mora con las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, principalmente la obligación de resarcir los daños moratorios.
Al mismo tiempo, cabe señalar que la intimación, como acto constitutivo de mora, no está sujeta a formalidades estrictas, pues basta que la exigencia del acreedor sea categórica respecto de una prestación cierta en su existencia, de modo que, resulta innecesario exigir una liquidación estricta del importe para que el deudor quede válidamente constituido en mora, bastando con que la cuantía de la deuda sea cierta y determinable, sea porque consta ya en un acto previo accesible al deudor, sea porque pueda establecerse mediante una simple operación aritmética, contable o pericial, siendo que la eficacia de la interpelación radica, en consecuencia, en el carácter categórico, concluyente e inequívoco de la exigencia de pago, de modo que lo que consolida el estado de morosidad no es la fijación previa del importe reclamado, sino la firmeza con la que el acreedor exterioriza su voluntad de exigir el cumplimiento.
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