Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0257/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Divorcio
Sala
Civil II
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 257 Sucre, 16 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Divorcio

PARTES: Gustavo Jesús Braschi Rodríguez c/ Vania Nancy Alurralde Calderón.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-127, planteado por Ana María Judith Rodríguez Pereira, en representación de Gustavo Jesús Braschi Rodríguez, contra el Auto de Vista No. 35/2005 de 15 de marzo de 2005, cursante a fs. 122, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por la representante del recurrente contra Vania Nancy Alurralde Calderón; el auto de concesión de fs. 129, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia No. 74/2004 de 2 de septiembre de 2004, cursante de fs. 87-89, la Juez Segundo de Partido de Familia, declaró probada la demanda ordinaria de divorcio de fs. 4, amparada en la causal 4ª. del art. 130 del Cód. Fam., disuelto el vínculo matrimonial disponiendo que en ejecución de sentencia se cancele la partida correspondiente; velando por el bienestar moral y material de los hijos se determinó que la guarda y custodia continúe ejerciendo la madre; fijando únicamente a favor de dichos menores una asistencia familiar de Bs. 600.-, con cargo al progenitor, quien podrá ejercer el derecho de visita y control conforme al art. 146 del Cód. Fam.

En grado de apelación interpuesta por la apoderada del actor, en sujeción al art. 237 parágrafo I inc. 1) del Pdto. Civ., mediante Auto de Vista de fs. 122, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Contra esta resolución la expresada apoderada del demandante, interpone recurso de casación en el fondo, denunciando que en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho al no aplicar los arts. 1321 del Cód. Civ. y 404-II del Cód. Pdto. Civ., por no haber considerado las confesiones judiciales espontáneas de la demandada, quien reconoció que la menor Susy Mariana, no es hija de su poderdante, constando en obrados el certificado de nacimiento de fs. 57, por el que se acredita que dicha menor tiene por progenitores a Carlos Alurralde Calderón y Carmen Rosa Espinoza Calderón, concluye impetrando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda con respecto a la fijación de asistencia familiar en favor de dicha menor.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.

I.- Atañe puntualizar que el objeto y efectos del proceso de divorcio, conforme se infiere de la inteligencia de los arts. 130, 141 y articulado siguiente del Cód. Fam., es emitir una sentencia que luego de ejecutoriada, declare la disolución del matrimonio civil sobre la base de una de las causales previstas por ley, ordene la desvinculación definitiva de los contrayentes, la división de los bienes gananciales si los hubiere, determine la guarda y tenencia de los hijos menores, asistencia familiar en su favor, ordenando en su caso el pago del resarcimiento civil y moral causado al cónyuge inocente de la disolución del matrimonio. En este orden, cuadra apuntar que en este tipo de procesos no puede resolverse aspectos relativos a la filiación de los hijos habidos en matrimonio, para este objeto existe otro tipo de proceso cuya normativa se encuentra prevista por los arts. 178 y siguientes del Cód. Fam.

II.- En el caso presente, el recurrente pretende que previa compulsa de las confesiones judicial provocada y espontánea, prestada por la demandada, y el certificado de nacimiento de fs. 57, no se fije asistencia familiar respecto a una hija cuya filiación se encuentra cuestionada, pese a que en obrados cursa el certificado de nacimiento de fs. 15, que acredita que es hija de ambos cónyuges litigantes, documento que tiene el valor que otorga el art. 1534 del Cód. Civ., entre tanto no sea declarado nulo mediante sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada; en ese entendido, se debe puntualizar que:

1.- La valoración de la prueba es incensurable en casación, conforme ha reconocido la jurisprudencia emitida por este Tribunal, salvo que se demuestre por hechos o documentos que consten en el expediente, que se incurrió en error de hecho o de derecho, tal como establece el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. En autos, previa revisión de la prueba alegada por el recurrente, no se evidencia tal equívoco, sino que los jueces de grado, considerando el objeto del proceso de divorcio, determinaron la disolución del vínculo matrimonial y establecieron las consecuencias necesarias de esa resolución a favor de los hijos cuya filiación se acreditó oportunamente, pues, conforme se puntualizó anteriormente, no puede dentro de un proceso de divorcio modificarse la filiación de los hijos ni privárseles de sus derechos inherentes a esa su condición, por cuanto el Cód. Fam., en la Sección III, Título II, Libro Segundo, se refiere a las "Acciones sobre la Filiación", entre las cuales permite la impugnación de la paternidad mediante demanda ante el Juez competente, acción que debe intentarse necesariamente contra el hijo a quien se le niega su paternidad, que resulta ser el principal interesado y contra la madre en todos los casos; pudiendo el Juez designar al menor un curador ad litem, para que se encuentre debidamente representado en el proceso, conforme establece el art. 189 del expresado Cód.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Jesús Braschi Rodríguez
Demandado
Vania Nancy Alurralde Calderón.
Proceso
Ordinario - Divorcio
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2005AS/0257/2005Fuente oficial