Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 257 Sucre, 1 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jason Angulo Jaimes y otro
Asesinato
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 1222 a 1232 interpuesto por Gastón Torres Aguilar, impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2005 cursante de fojas 1183 a 1189 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jason Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán por el delito de asesinato (artículo 252 inciso 3) del Código Penal) el Auto Supremo Admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que de fojas 427 a 436 el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari emitió sentencia mediante la cual declaró a los procesados Jason Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, autores y culpables del delito de asesinato, tipificado en el artículo 252, inciso 3), del Código Penal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de "El Abra" de esa ciudad, además del pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, resolución ante la cual los imputados Jason Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, interponen recurso de apelación restringida el mismo que, mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, de fojas 1183 a 1189 anula totalmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por un Tribunal de Sentencia de esa ciudad, previo sorteo computarizado a objeto de que se someta a juicio nuevamente a los referidos imputados.
CONSIDERANDO: que el recurrente funda su recurso en los siguientes hechos:
1.- Inexistencia (en el juicio oral) de violación del derecho a la defensa respecto al imputado Marcelo Velásquez Paz Soldán en relación a la "exclusión probatoria" de la testigo Norma Velásquez Castro.
2.- Constancia, en el acta de audiencia de juicio, que al momento de iniciarse la producción de la prueba de descargo del co-imputado Jason Angulo Jaimes con la declaración testifical de Naira Canelas Angulo, la acusación particular planteó la exclusión probatoria de este medio probatorio con el argumento que la testigo no declaró en la etapa preparatoria, empero el Tribunal de Sentencia admitió la exclusión probatoria con el argumento de que al haber sido propuesta respecto al allanamiento y secuestro cuyas actas fueron excluidas, resultaría insustancial recepcionar su declaración considerándola "excesiva".
3.- Que el Tribunal ad-quem en el Considerando segundo, numeral II, se refiere a una incorrecta interpretación de la Sentencia Constitucional Nº 789/2000-R para la exclusión de los dos testigos de descargo, Naira Canelas Angulo y Norma Velásquez Castro, ya que contradice la línea jurisprudencial sentada en la Sentencia Constitucional Nº 240/2003-R de 27 de febrero de 2003, así como la Nº 591/2005-R que ha sentado línea jurisprudencial en sentido de que "el error o defecto de procedimiento es calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal de que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al "debido proceso", ya que simplemente se demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado". Que siendo la sentencia de carácter vinculante conforme lo ha dispuesto el artículo 44 de la Ley 1836 debió haber sido observada por el Tribunal ad-quem.
4.- El recurrente invoca, como precedente contradictorio al fallo recurrido, el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004 que establece la línea doctrinal de la Corte Suprema de Justicia en sentido de que la Resolución que resuelve la apelación restringida "no es el medio idóneo para revalorizar la prueba o cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores". Que en el caso de Autos, la testigo Naira Canelas Angulo debía prestar declaración respecto al allanamiento del domicilio de Jason Angulo Jaimes y el secuestro de sus prendas, constando de antecedentes que el acta de allanamiento y secuestro fue excluido como prueba, como consta en la resolución del Presidente del Tribunal y que, bajo la teoría del "árbol envenenado", no se podía producir prueba sobre aquel aspecto de información ya excluido del proceso como prueba ya que la testigo no tuvo participación activa en los hechos que se suscitaron la noche del crimen y que fueron los aspectos determinantes para disponer la condena, por lo que no tendría relevancia constitucional la declaración de esta testigo y que lo mismo sucede con la testigo Norma Velásquez Castro, cuya declaración tenía que versar también sobre el allanamiento y secuestro por lo que debe aplicarse lo señalado, también para la testigo Naira Canelas Angulo.
5.- Por otra parte, el recurrente manifiesta que, bajo el principio de "igualdad" de las partes establecidos por ley, las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional y la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema, no está permitido a ninguna de las partes "sorpresas en el proceso", con excepción marcada de las producidas mediante "anticipo de prueba" a las que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 240/2003 en la que, de manera específica, se establece que no está permitido producir en juicio prueba que debió haber sido anticipada, precisamente, en la etapa preparatoria en aplicación del principio de inmediación.
6.- Que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera, no solamente es erróneo sino violatorio de la garantía constitucional del debido proceso ya que no toma en cuenta el "derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", que se entiende como "el derecho fundamental a que toda causa se resuelva dentro de un tiempo razonable". Invoca, como precedente contradictorio al fallo recurrido, el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003.
Mostrando 15 de 30 parrafos.