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TSJ

AS/0257/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Nulidad de venta simulada.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 257 Sucre, 29 de octubre de 2008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de

venta simulada.

PARTES: Felipe Martínez Nina c/ Enrique Cori Condori.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 182 vlta., interpuesto por Enrique Cori Condori, contra el Auto de Vista N° 144/2005 de fecha 23 de julio de 2005 cursante a fs. 175 - 176, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de venta simulada, seguido por Felipe Martínez Nina contra el recurrente, los antecedentes procesales y,­

CONSIDERANDO I : Que, dentro del caso de autos el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Totora de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de mayo de 2003 de fs. 142-146, declarando probada la demanda, de fs. 15 interpuesta por el demandante Felipe Martínez Nina, e improbadas las excepciones opuestas por el demandado Enrique Cori Condori a fs. 38, con costas y daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, en consecuencia se declara nulo el documento de transferencia otorgado por el demandante en favor del demandado, registrado en Derechos Reales y partida N° 444 del libro primero de propiedad de la Provincia Carrasco en fecha 23 de junio de 2000, disponiéndose su cancelación en los registros correspondientes, manteniendo vigente el derecho propietario del demandante sobre la totalidad del inmueble registrado en Derechos Reales a fs. Ptda. N° 450 del libro primero de propiedad de la Provincia Carrasco en 21 de junio de 1994

Que, contra la indicada sentencia, Enrique Cori Condori interpone recurso ordinario de apelación mediante memorial de fs. 150 a 154, el que respondido que fue, se lo concede por auto interlocutorio de fecha 2 de julio de 2003 cursante a fojas 157.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba resolviendo la impugnación, mediante Auto de Vista N° 144/2005 de 23 de julio de 2005 cursante a fs. 175- 176, CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, Enrique Cori Condori, interpone recurso de casación o nulidad en la forma y/o en el fondo, amparado para el efecto en los arts. 250, 253, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil conforme a su memorial de fs. 179 a 182 y vta., acusando en la forma la vulneración de los arts. 90, 137-3), 62-11, 379 y190 del Código de Procedimiento Civil, Concluye solicitando que se resuelva el recurso anulando el proceso hasta el vicio más antiguo.

En el fondo acusa la violación del art. 1328 del Código Civil, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pidiendo que el alto tribunal, resuelva el recurso casando el auto recurrido, declarando en consecuencia improbada la demanda, conforme establece el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Que de la revisión y análisis del recurso de casación, respuesta, auto de vista recurrido, y de los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

a). En cuanto al recurso en la forma, debemos empezar aclarando, que los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad. No se trata de un fin subjetivo o empírico, sino teleológico, de una finalidad objetiva o función que a cada acto procesal le corresponde. La finalidad genérica de estos actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, a objeto de garantizar el debido proceso. Para cumplir esa finalidad y los actos sean jurídicamente eficaces deben concurrir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad. Faltando estos requisitos o adoleciendo de deficiencia para cumplir esa finalidad, los actos se hallan afectados de nulidad. El vicio de nulidad o la irregularidad del acto puede provenir de la previsión de una norma legal expresa, de donde se desprende la inexistencia de nulidad, si no existe norma que así lo determine como lo dispone el primer parágrafo del art. 251 del Código de Procedimiento Civil que materializa el principio de "especificidad';- asimismo, de la falta de un requisito indispensable para la obtención de esa finalidad que se conoce como "instrumentalidad de las formas".

Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad, y menos si en su oportunidad el presuntamente afectado no reclamó, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, reclamando el "perjuicio" que hubiese podido irrogarle, y evitar su convalidación posterior.

En la especie se acusa la citación irregular con la resolución que ordena la apertura del término de prueba, el mismo que no fue observado oportunamente, ni ha hecho uso de los incidentes ni recursos que la ley le franquea al ahora recurrente, consintiendo expresa o tácitamente el acto acusado como viciado, tal como se acredita al constatar su presentación al acto de confesión provocada al que fue diferido cursante a fs. 50-51, acto procesal en el que no observó ningún presunto vicio hoy alegado, como tampoco en posteriores, ni en el recurso ordinario de apelación cursante a fs. 150 a 154, por lo que el tribunal no encuentra que se haya violado el art. 137-2) del Procedimiento Civil, por lo que no procede declarar su nulidad.

Cabe aclarar que la relación procesal se establece con los actos procesales que el art. 353 del indicado Procedimiento señala. Una vez calificado el proceso y aplicado en su caso los arts. 370 y 371 del mismo, cualquier objeción a los puntos de hecho debe ser propuesta dentro de tercero día bajo sanción de preclusión. Aspecto que no fue observado por el recurrente, por lo que, precluyó su pretendido derecho, sin que sea posible retrotraer una fase ya consumada, y más aún si se toma en cuenta lo dispuesto en el inc 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que preve " que en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores".

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Datos del proceso

Demandante
Felipe Martínez Nina
Demandado
Enrique Cori Condori.
Proceso
Ordinario- Nulidad de venta simulada.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2008AS/0257/2008Fuente oficial