Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 257 Sucre, 5 de agosto de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Valentín Condori Quispe, Ricardo Justiniano Rodríguez, Alcira Encinas Sarmiento y Fanny León Barriga.
tráfico de sustancias controladas, y complicidad en tráfico (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de agosto de 2008
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 829 a 830, interpuesto por el procesado Valentín Condori Quispe; y, el requerimiento Fiscal de fojas 832 a 834, pronunciado respecto a la extinción de la acción penal deducida y de oficio, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Valentín Condori Quispe, Ricardo Justiniano Rodríguez, Alcira Encinas Sarmiento y Fanny León Barriga, por el delito de tráfico de sustancias controladas, y complicidad en tráfico, tipificado por el artículo 48, y artículos 76 y 48 todos, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por los procesados Valentín Condori Quispe (fojas 777-778), Ricardo Justiniano Rodríguez (fojas 781-782), y Valentín Condori Quispe (fojas 784-785), contra el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fojas 775 y vuelta.
Que, por memorial de fojas 829 a 830, el procesado Valentín Condori Quispe, solicita extinción de la acción penal, alegando que los procesos no pueden tener una duración indefinida, pues ello significa violar los derechos humanos en lo que a garantías judiciales se refiere, resalta que en la presente acción penal han transcurrido más de cuatro años desde su inicio y sin contar con sentencia ejecutoriada, y que las dilaciones en su opinión son atribuibles al sistema judicial boliviano, respaldando su petitorio en las sentencias constitucionales Nº77/2002-R; 647/2001-R; 340/2001-R; 280/2001-R; y, la Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del año 2004, al finalizar pide se declare la extinción de la acción penal del caso de autos y se archive obrados.
Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 832 a 834, requiere por el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal efectuada por el coprocesado Valentín Condori Quispe, asimismo, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del imputado Ricardo Justiniano Rodríguez, no considera en cuanto a las encausadas Alcira Encinas Sarmiento y Fanny León Barriga, al estar exentas de sanción por los fallos de grado; asimismo, menciona que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democráticas, revelando entre otras cosas, que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, es de cumplimiento obligatorio en Bolivia por mandato de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, y en la especie si bien se ha excedido el plazo máximo de cinco años para su conclusión, esto se debe a los imputados Valentín Condori Quispe y Ricardo Justiniano Rodríguez, habrían observado conductas dilatorias, no asistiendo a las audiencias procesales, con el fin de acogerse al beneficio de la cesación de detención preventiva, y que las conductas dilatorias de los procesados están inmersas dentro de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, prevé: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", complementada por el Auto Constitucional Nº0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, que manda: "quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
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