Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 257 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Tarija 27/03
Partes: Sergio Donoso Trigo c/ Manuel Figueroa Sainz y otro
Delito: Estafa y otros
***************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 28 de agosto de 2003 (fojas 720 a 724) por Sergio Donoso Trigo en representación de la Sociedad de Empresas Gran Chaco S.A., impugnando el Auto de Vista emitido el día 13 del mismo mes por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso seguido por la entidad recurrente contra Manuel Figueroa Sainz y Manuel Gonzalo Figueroa Fernández con imputación por comisión de los delitos de estafa, abuso de confianza y falsificación de documento.
CONSIDERANDO: que iniciado el proceso de referencia el 1º de febrero del año 2000 (fojas 108 a 113) con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyó en las fases de primera y segunda instancia con resolución que declaró absueltos de culpa y pena a los imputados, encontrándose actualmente en grado de casación desde el 17 de septiembre de 2003 (fojas 730).
Que el caso que pasó en Vista al Ministerio Público para los fines de aplicación de los principios sobre duración de los procesos iniciados con las reglas del régimen procesal anterior, en atención a lo cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, mediante requerimiento de 7 de noviembre de 2005 (fojas 743 a 745), opinó en sentido de que se declare de oficio la extinción de la acción penal respectiva por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Que en consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de nueve años hasta la presente fecha desde el momento de iniciación del proceso sin que exista sentencia ejecutoriada, es del caso aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal respecto a duración de los procesos tramitados bajo el régimen procesal anterior, que prescribe que tales procesos deben concluir en el lapso de cinco años computables desde la fecha en que dicho Código se publicó, hecho producido el 31 de mayo de 1999.
Que la indicada disposición en su segunda parte señala que los jueces constatarán de oficio o a petición de parte el transcurso de ese plazo, y, cuando corresponda, declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la previsión contenida en la Disposición Tercera del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido a querella de la Sociedad de Empresas Gran Chaco contra Manuel Figueroa Sainz y Manuel Gonzalo Figueroa Fernández con imputación por comisión de los delitos de estafa, abuso de confianza y falsificación de documento.
Mostrando 12 de 23 parrafos.