Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 257/2009
EXP. N°: 725/2008
PROCESO: Consulta de Recusación
PARTES: Presentada por el presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Dr. R. Renán Jiménez Sempertegui con referencia al allanamiento a la recusación de la Vocal de la Sala Civil Segunda María del Carmen Ponce de Rocha , dentro del proceso ejecutivo seguido por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros c/ ARIES IMPORT EXPORT.
FECHA: 10 de agosto de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación y complementación del Auto Supremo Nº 99/2009, formulada por el doctor R. Renán Jiménez Sempertegui, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte de Cochabamba, Rolando Renán Jiménez Sempertegui, dentro del plazo previsto por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, solicita explicación y complementación del Auto Supremo Nº 99/2009 que rechazó la consulta que elevara en relación al allanamiento de la doctora Carmen Ponce de Rocha como Vocal de aquella Sala, a la recusación deducida en su contra por causa sobreviniente, dentro del proceso ejecutivo seguido por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra ARIES IMPORT EXPORT.
Que, no obstante de que el contenido del Auto Supremo Nº 99/2009 es claro y entendible, en vía de explicación y complementación, respondiendo al fundamento del memorial de fojas 69 se realiza la siguiente puntualización:
El instituto de la Recusación en materia civil, en cuanto a sus causales, tramitación y resolución, se encuentra previsto en los artículos 3º, 8º al 12º y para casos especiales de recusación en el artículo 13º, todos de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, siendo claras y específicas las causales que pueden ser invocadas para justificar la determinación de la autoridad jurisdiccional para apartarse del conocimiento del asunto cuando así se lo solicitan y no se constituye simplemente -como afirma la autoridad solicitante de la explicación y complementación- en un recordatorio que se hace al juez cuando no se excusó oportunamente.
El trámite de la observación de la recusación no se encuentra previsto en el Procedimiento Civil, ni en la Ley Nº 1760, no pudiendo aplicarse "analógicamente" como afirma el Vocal Renán Jiménez Sempertegui el trámite previsto para la "excusa observada", esto en consideración a la naturaleza jurídica de la recusación, más aún, si, como en el caso que motivó el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 099/2009, el procedimiento incidental previsto en el artículo 10º parágrafos I y II de la LAPCAF, se cumplió debidamente, es decir, deducida la recusación, la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha se allana a la recusación deducida en su contra por causa sobreviniente (fojas 51) y por disposición de la Ley se tiene por aceptada la recusación y queda separada del asunto definitivamente y al no preveer la Ley una situación jurídica como la existente para el caso de la excusa observada, no se puede observar un allanamiento indebido a una recusación formulada, no siendo aplicable tampoco la disposición de los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 5º de la Ley Nº 1760.
Conforme la disposición del artículo 8º-II de la Ley Nº 1760, si la causal de recusación fuese por causa sobreviniente, la recusación puede ser presentada dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia, en consecuencia, en el caso consultado, la recusación podía ser formulada hasta antes de pronunciarse el Auto de Vista correspondiente.
En consideración a la naturaleza jurídica de la recusación que ha sido mencionada en el punto 1, no puede admitirse un trámite de "consulta de allanamiento ilegal de recusación", por no estar prevista esta situación jurídica en la Ley como la existente para el caso de la excusa observada, conforme ya se tiene dicho, empero ello no significa que ante la presencia de allanamientos ilegales a recusaciones, la autoridad llamada por Ley a conocer el asunto deba aprehender de la causa sin ninguna acción posterior, pues, debe el allanarse a la recusación por causales inexistentes implica una manifiesta irresponsabilidad e incumplimiento de deberes de las autoridades jurisdiccionales, sean estas Vocales o Jueces, conducta que se encuentra tipificada como falta en la Ley Nº 1817 que es merecedora a una sanción previo la instauración del correspondiente proceso, por lo que la autoridad jurisdiccional llamada por ley a conocer el proceso en el que se presentó el allanamiento indebido, deberá remitir los antecedentes al órgano competente para el procesamiento respectivo.
Mostrando 13 de 25 parrafos.