Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 257. Sucre: 13 de Agosto de 2010.
Expediente: N° 97 - 06 - S.
Partes: Brigitte Marlene Terán de Sánchez c/ Teresa Macias de Valverde
Distrito: La Paz.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 342 a 345, interpuesto por Rubén Sanjinez Medinacelly en representación de Carla Terán Duran, contra el Auto de Vista Nº 023 de 16 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 337 a 338 vlta., dentro el proceso sobre mejor derecho de propiedad, nulidad de interdicto y daños y perjuicios, seguido por Brigitte Marlene Terán de Sánchez, poder conferente de la representada del recurrente, contra Teresa Macias de Valverde y Pamela Macias Valverde, la respuesta de fs. 349 a 350, el Auto de concesión del recurso de fs. 352, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 601 de 20 de septiembre de 2004, cursante de fs. 297 a 306 vlta., declarando improbada la demanda, y probadas en parte las acciones reconvencionales en lo referente al mejor derecho propietario y la reivindicación e improbada sobre los daños y perjuicios, asimismo improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas; en consecuencia, se reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno en litigio a favor de las demandadas.
En apelación deducida por la parte demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 023 de 16 de enero de 2006, cursante de fs. 337 a 338 vlta., confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al "recurso de casación en el fondo" interpuesto por Rubén Sanjinez Medinacelly en representación de Carla Terán Duran, apoderada de la demandante Brigitte Marlene Terán de Sánchez, en los términos expresados en su memorial de 1 de marzo de 2006 (fs. 342 a 345), remarcando que lo hace "dentro del plazo previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento, sumados los días feriados".
CONSIDERANDO: Que, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista. Esta norma legal señala tres aspectos esenciales: Su carácter fatal e improrrogable, el plazo de 8 días y el momento desde el que se computa su vigencia. Es decir, que el transcurso de este plazo, por aplicación de la regla general prevista en el art. 141 del adjetivo civil, es ininterrumpido y corre de momento a momento. Sólo se interrumpe durante las vacaciones judiciales. Aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el art. 262 del mismo Código Adjetivo, determina que el Juez o Tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.
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