Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 257
Fecha : Sucre, 06 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 32/08
Distrito : Potosí
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Víctor Méndez Nina, (fs.62-63 vuelta) dentro del proceso penal seguido por Mario Mamani Quispe, en contra de Víctor Méndez Nina y Tomasa Teofila Ramos Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Difamación Calumnias e Injurias previsto y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Sentencia No. 1 de la Capital dictó la Sentencia No. 13 de 2 de mayo de 2008, (fs. 23-27 vlta.), por la que absolvió de culpa y pena a los imputados por los delitos de acción privada, de difamación, calumnias e injurias previstos en los arts. 282,283 y 287 del Código Penal, sin costas, por falta de prueba plena.
Apelada la referida Sentencia por el querellante Mario Mamani (34-37). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Potosí emitió el Auto de Vista No.025/2008 de 24 de julio de 2008 (fojas 57-59), por el que revocó parcialmente la Sentencia apelada, y declaró a Víctor Méndez Nina autor de los delitos de Difamación Calumnias e Injurias, sancionándole a cumplir la pena de dos años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el centro de readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca y multa de doscientos sesenta días a razón de Bs. 2.- por día, asimismo dispuso la suspensión condicional de la pena y por otra parte confirmó la Sentencia en cuanto a Tomasa Teofila Ramos G. de Méndez, con costas.
Contra el citado Auto de Vista, el procesado Víctor Méndez Nina, interpuso Recurso de Casación con los fundamentos del memorial de fs. 62-64 en tiempo hábil y oportuno, en el que refiere lo siguiente:
Alega que la Sentencia, los absolvió de culpa y pena, por no existir suficientes pruebas de cargo y de acuerdo a las pruebas de descargo que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Señala que el Tribunal Ad-quem en el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, dictó el Auto de Vista No. 025/2008, de 24 de julio de 2008 años, por el que revocó parcialmente la Sentencia No. 13 de 2 de mayo de 2008, pronunciada por el Juez de Sentencia No.1, de la Capital del Distrito Judicial de Potosí y lo condenó a dos años y seis meses de reclusión, incurriendo en revalorización de la prueba y ordenó a su vez la suspensión condicional de la pena y una multa de doscientos sesenta días a razón de Bs. 2.- invocando los arts. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal; con el argumento que el A-quo, no valoró la prueba testifical en base a las reglas de la sana crítica, que ingresó en contradicciones entre la parte valorativa y la fundamentación jurídica defecto que se encuentra previsto en el art. 370 incisos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal.
Refiere que el Tribunal de Alzada, no se refirió a la prueba testifical de cargo y descargo en su verdadera dimensión, por el contrario se tiene que la Sentencia valoró correctamente las mismas y al considerar que no existe prueba suficiente los absolvió de culpa y pena, debido a que se demostró que en ningún momento profirió insulto alguno contra el querellante.
Arguye que en cuanto al delito de Calumnias tampoco fue probado por el querellante, ni ofreció como testigo a su esposa a quien supuestamente se le habría referido las ofensas y acudió a parientes que nunca presenciaron los hechos.
Alega que no existe prueba de cargo contundente y suficiente y que las mismas son declaraciones de los parientes del querellante, no son uniformes sino distintas, con las que no se puede condenar a una persona.
En cuanto al delito de Injurias el querellante no aportó prueba alguna, por el contrario juntamente con su esposa demostraron que jamás vertieron ofensas.
Que de ese modo el Tribunal Ad-quem, incurrió ilegalmente en valoración defectuosa de la prueba y emitió una resolución contradictoria que no guarda relación con la prueba. Y no se adecua al debido proceso contraviene el art. 6 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se cometieron defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del mismo Código.
Con tales argumentaciones, pide se dicte la correspondiente resolución que constituya acto de justicia. Recurso de Casación admitido por Auto Supremo Nº 200 de 31 de marzo de 2011.
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