Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-134/2008
AUTO SUPREMO Nº 257 Contencioso Tributario Sucre, 05 de septiembre de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Foto Linares c/ Gerencia de GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El Recurso de Casación fs. 172 al 175 interpuesto por Ursula Glatt de Javornick por foto Linares, contra el Auto de Vista Nº Nº 78/08 de 2 de abril 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario interpuesto por Ursula Glatt de Javornick contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO - La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por la Sra. Juez 2do. de Partido Administrativo- Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 08/2006 de 27 de noviembre 2006 cursante a fs. 150 al 155 declarando PROBADA la demanda de fs. 1 - 3 subsanada a fs. 11 interpuesta por Ursula Glatt de Javornick por foto Linares, señalando nula y sin valor legal la notificación efectuada con la Resolución Determinativa Nº 367/05 de 8 de diciembre 2005.
Que, en grado de apelación interpuesto por el Lic. Luís Ángel Barrera Zamorano, Gerente de Grandes Contribuyentes de la Paz a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fs. 157 al 160 adjuntando fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-0314 - 06 contra la Sentencia 08/2006, dictándose el Auto de Vista Nº 78/08 de 2 de abril 2008 de fs. 169 - 169 vlta., que REVOCA la sentencia de N' 08/2006 de 27 de noviembre 2006 cursantes a fs. 150 al 155.
Que notificados los sujetos de la relación jurídica procesal del contencioso Tributario con el Auto de Vista N' 78/02 de 2 de abril 2008, Ursula Glatt de Javornick, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 172 al 175, señalando que el Auto de Vista 78/2008 de 2 de abril 2008 definitivamente no efectúa un análisis correcto de lo acaecido, por cuanto su fallo se basa únicamente en los argumentos esgrimidos por el ente fiscal en cuanto a la inexistencia del domicilio, motivo por el cual se procedió a notificar por edicto, que cuidando el orden público de las normas señaladas en el art 90 del Cod. Proc. Civ., se constituye en una violación al mismo, por cuanto no se han cumplido los presupuestos mínimos de lo que debe contener una notificación por edictos más cuando se trata de un acto tributario definitivo.
Que con la Vista de Cargo publicada in extenso al igual que el operativo, la posición adoptada por los Sres. Vocales queda enervada por el solo hecho de que la notificación por edicto supuestamente practicada, solamente establece de un listado la razón social, número de resolución y cuantía, lo que obviamente hace imposible el poder determinar aspectos esenciales como la calificación de la conducta que supuestamente se les atribuye.
Además que no entiende cómo actos administrativos previos son publicados in extenso y no así el definitivo, actos adjuntados por el propio ente fiscal a fs. 75.
Que, una Resolución Determinativa debe contener lo señalado en el Art. 99 parágrafo II de la Ley 2492, como lo señalado en el art. 170 de la Ley 1340, por lo que la administración tributaria ha incumplido el inc. 2), 3), 4), 5) y 6) del citado artículo lo que conlleva la nulidad del acto por cuanto solo se publicó en el supuesto edicto conjuntamente otras empresas, la razón social, número de acto y la cuantía.
Que el Auto de Vista recurrido establece que no se puede aplicar la analogía en el presente caso puesto que el Código Tributario previene la notificación por edictos; que si bien no se ha impugnado el reparo establecido es por lo que se señaló antes de no conocer los componentes del adeudo tributario establecido en los arts. 47 de la Ley 2492, de los fundamentos de hecho y derecho de la calificación de la supuesta conducta.
Que existe una mala interpretación tanto de las normas demandadas y que gozaron de una sentencia favorable y que en el Auto de Vista Nº 78/08 son mal interpretadas transgrediendo la Constitución Política del Estado en el Derecho fundamental del Debido Proceso, como en las normas del Cod. Proc. Civ. Art. 90 y 126, además de la ley 1340 y de la ley 2341 art. 35 que establece la nulidad de los actos cuando este acto es contrario a la C.P.E. y al art. 36 al establecer las anulaciones numeral II.
Que estando demostrada la violación a la Constitución Política del Estado como a las normas impositivas y al Cod. Proc. Civ., por la supuesta notificación por edictos que no cumple con los requisitos mínimos, es que plantea el presente recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación y no obstante de que no cumple a cabalidad con la carga procesal que impone el Art. 258 - 2) del Cod. Proc. Civ., ingresando al análisis de lo recurrido, este tribunal establece lo que sigue:
1.- Que el recurso de casación tiene por finalidad invalidar tanto decisiones judiciales, como cuantos actos procesales anteriores a ellas que no reúnan los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. En el presente caso el sujeto activo de la relación jurídica tributaria u obligación tributaria, en cumplimiento a las facultades que le confieren el Art. 71, 100 y 101 de la Ley 2492 verificó y fiscalizó mediante el Operativo 72 el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente identificado como Foto Linares con RUC. 3043932 por los periodos fiscales 10/2000, 11/2000, 12/2000 01/2001, respecto de los impuestos al IVA (impuesto al valor agregado); y al IUE. (impuesto a las utilidades de las empresas) de las gestiones 2000 y 2001 surgiendo los instrumentos administrativos ( pre-determinación) de Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC - 47/05 de 22- agosto 2005 y la Resolución Determinativa Nº 367/2005 de 8 de diciembre 2005.
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