Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 257/2012
Sucre: 17 de agosto de 2012
Expediente: CB-52-12-S
Partes: Rosario Maldonado de Álvarez en representación de Julia Celeste Álvarez c/ Alcaldía Municipal de Cochabamba, representada por Edwin Castellanos Mendoza
Proceso: Cancelación de inscripción.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rosario Maldonado de Álvarez en representación de Julia Celeste Álvarez de fs. 116 a 118, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.69/02.04.2012 de fecha 2 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Cancelación de Inscripción, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 cursante de fojas 92 a 94, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas, ordenando el archivo de obrados.
Recurrida la referida Sentencia mediante apelación por Rosario Maldonado de Álvarez por memorial de fs. 97 a 98, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.69/02.04.2012 de fecha 02 de abril de 2012 cursante de fojas 112 a 113, confirmó la sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Rosario Maldonado de Álvarez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Refiere que para fundamentar su recurso denuncia la existencia de violaciones a la ley, y entre estos error en la apreciación de la prueba. Del que señala que el Auto de Vista al llegar a la conclusión de que la demandante no habría demandado la nulidad, anulabilidad ni otra acción legal contra la Escritura Pública Nº 260 de 30 de octubre de 1981 ni la nulidad a las resoluciones municipales respectivamente, debe referir que de forma ilegal habría procedido a declararlas nulas y sin valor en forma ilegal la H. Municipalidad, que no pudo dejarse sin efecto de manera unilateral y por tanto no surtiría efecto alguno por su no intervención, vulnerándose dice el artículo 519 del Código Civil.
Que, por otro lado la Oficina de Derechos Reales tampoco habría considerado que las resoluciones administrativas que contienen la Escritura Nº 260 de 30 de octubre de 1981 no constituirían títulos sujetos a inscripción al no estar señalados en ninguno de los numerales de los artículos 1540 y 1542 del Código Civil, y por ello ésta oficina iría en contra de su propio decreto de fecha 06 de octubre de 2000 que referiría la posibilidad de cancelación por vía jurisdiccional.
Que el Auto de Vista no ingresaría al análisis de varios puntos de apelación sin simples observaciones a la forma de presentación de la apelación al referir que no se habría cumplido el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que además indicaría con relación al recurso de apelación su carencia de fundamentación, que con esto obviaría las características propias de la expresión de agravios. Empero lo más importante fuera que no se habrían enmarcado a valorar toda la prueba presentada a momento de la demanda y en el transcurso del proceso pues habría cumplido de su parte con lo establecido por el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil; que fuera ultrapetita el que en el análisis del Auto de Vista se refiera a la no demanda de nulidad, anulabilidad ni otra acción legal, refiriendo una resolución del Tribunal Constitucional referida a las sujeción a normas procesales de las demandas en materia civil y la sujeción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que no pudieran ir mas allá de lo pedido.
Que de esa manera el Auto de Vista hoy recurrido se habría extralimitado en el fallo respecto a la valoración de la prueba y la sentencia ultrapetita al referir que no se habría demandado la nulidad, anulabilidad, resolución ni otra acción legal contra las resoluciones ya descritas -que repite-, que este aspecto no habría sido solicitado por los demandados, y que esto constituiría en su entendimiento ultrapetita.
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