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TSJ

AS/0257/2012

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 257

Sucre, 26/07/2012

Expediente: 165/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad o de casación en el fondo de fs. 359-362, interpuesto por Luís Alberto Ayala Asebey, contra el Auto de Vista Nº 17/12 de 14 de febrero de 2012 (fs. 340-341), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A., la respuesta de fs. 365-370, el Auto que concedió el recurso de fs. 371, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 079/2011 de 25 de julio de 2011 (fs. 297-307), declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 25, 28, 68 a 69, 71 y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 69.445,42, por concepto de indemnización, por el último quinquenio no consolidado y multa del 30 %, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 310-313 y 318-324 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 17/12 de 14 de febrero de 2012 (fs. 340-341), revocando en parte la Sentencia Nº 79 de 25 de julio de 2011 de fs. 297-307 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 22 a 25 y su aclaración de fs. 28, y probada la excepción de pago de fs. 74 a 75, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o de casación en el fondo (fs. 359-362) interpuesto por el actor Luís Alberto Ayala Asebey, en el que acusó que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, violó los artículos 48. I. II. III y 49. III de la Constitución Política del Estado, puesto que tanto en primera como en segunda instancia le atribuyeron responsabilidad en actos que supuestamente han ocasionado un daño a la empresa donde trabajó, habiendo calificado su despido como justificado, sin tomar en cuenta que el proceso administrativo al cual fue sometido, se inició de manera posterior al despido intempestivo, aspectos demostrados con la prueba documental adjuntada en los anexos, hechos que evidencian que la empresa realizó un despido injustificado y posteriormente pretendió realizar un proceso administrativo para justificarlo, aspectos que erróneamente el Tribunal de apelación consideró como justificativo de despido, desconociendo el principio laboral de primacía de la realidad, habiéndose dado mayor valor probatorio a la resolución final de la comisión mixta que dispuso su desvinculación de la empresa, sobreponiéndola a un hecho real y aceptado plenamente por el demandado, cual es, haberlo suspendido sin goce de haberes mucho antes de que exista una decisión administrativa que lo justifique.

Denunció también la errónea interpretación del artículo 16. a) y e) de la Ley General del Trabajo, por haber determinado que se habría ocasionado daño a la empresa, que a decir del Tribunal de apelación, sería suficiente para justificar su despido y que la prueba de este daño se encontraría contenida en un informe de auditoría que determinó indicios de daño económico, sin embargo el Informe de Auditoria fue elaborado el 19 de noviembre de 2009, el cual no fundó su despido, ni sirvió de base para iniciarse el proceso administrativo, señalando que este informe no es definitivo y aun cuando fuese así, en el mismo no se prueba la intencionalidad del daño, porque conforme a la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, que no fue valorada, desvirtúa que se haya causado un daño económico, es más, en ningún momento se demostró la intencionalidad de este supuesto daño, por lo que al determinar como causal de despido la contenida en el artículo 16. a) y e) de la Ley General del Trabajo, se realizó una errónea interpretación de la ley.

Manifestó finalmente la errónea interpretación del artículo 197 del Código Procesal del Trabajo, al haber resuelto el recurso de apelación, señalando que el Informe de Auditoria, es la prueba del daño económico y por tanto de su despido, omitiendo además considerar el principio de proteccionismo establecido en el artículo 3. g) del referido código.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el Auto de Vista recurrido y disponga se pague el desahucio e indemnización por 2 años, 3 meses y 5 días, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

El fundamento principal objeto de la presente litis, radica en determinar si el despido del actor de su fuente laboral fue de manera justificada o injustificada, ya que según afirma la parte demandante, este habría sido de manera intempestiva, aspecto que motivó al actor a iniciar la presenta acción, reclamando en el recurso que se analiza, el pago de desahucio e indemnización por 2 años, 3 meses y 5 días, solicitud que fue negada por el Tribunal ad quem, violando con esta decisión los artículos 48. I. II y III y 49. III de la Constitución Política del Estado, 16. a) y e) de la Ley General del Trabajo y 197 del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / No procede
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2012AS/0257/2012Fuente oficial