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TSJ

AS/0257/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 257/2013

Sucre: 23 de mayo 2013

Expediente: LP-18-13-S

Partes: Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz en representación de Florentino Mollo Mamani y otros. c/ Fernando Vaca Aparicio.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1696 a 1702 vlta., interpuesto por Fernando Vaca Aparicio, contra el Auto de Vista Nº 113/2012, cursante de fs. 1683 a 1687, emitido el 26 de marzo de 2012 por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz en representación de Florentino Mollo Mamani y otros contra el recurrente; la respuesta de fs. 1705 a 1706; el Auto de concesión de fs. 1707; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y de Sentencia de la Localidad de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, el 15 de mayo de 2009 pronunció la Resolución Nº 53/2009, cursante de fs. 1016 a 1017 vlta., declarando improbadas las excepciones de impersonería del demandante, obscuridad en la demanda y de cosa juzgada, opuestas contra la demanda por Fernando Vaca Aparicio.

Contra esa Resolución el demandado interpuso recurso de apelación, la cual fue diferida de conformidad a lo previsto por el art. 24 núm., 3) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Ley Nº 1760.

Continuando con la sustanciación del proceso, el Juez de la causa el 15 de mayo de 2010 pronunció la Sentencia Nº 66/2010, cursante de fs. 1565 a 1571, declarando probada en parte la demanda, como consecuencia de ello reconoció la titularidad por usucapión del derecho de propiedad conforme al detalle contenido en los numerales 1) al 49) de la parte dispositiva de esa Resolución; ordenó la cancelación parcial de la superficie de 34.204,07 m. ², respecto a la superficie de 100.000 m.², en la matrícula Nº 2110030000036 de 27 de junio de 2000, referida al lote de terreno Nº 221, ubicado en la Colonia Brecha E, Área 2 de Alto Beni, registrada a nombre de Fernando Vaca Aparicio; finalmente ordenó que ante la Oficina de Registro de Derechos Reales se proceda al registro de los inmuebles cuyo detalle se expresa en los numerales 1) al 49) de la parte dispositiva, de manera separada, individualizando a cada demandante, a tal efecto dispuso se libre la correspondiente ejecutorial.

Por Auto de 16 de junio de 2010, cursante de fs. 1575, desestimó la solicitud de aclaración y enmienda formulada por el demandado, quien interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, formalizando y fundamentando al mismo tiempo la apelación diferida deducida contra la Resolución Nº 53/2009, de 15 de mayo de 2009.

En mérito a esa apelación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Alzada, el 26 de marzo de 2012 emitió el Auto de vista Nº 113/2012, cursante de fs. 1683 a 1687, confirmando la Resolución Nº 53/2009 y la Sentencia Nº 66/2010, así como el Auto complementario de fs. 1575; con costas.

Contra esa Resolución de segunda instancia, el demandado Fernando Vaca Aparicio interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente no precisó ni diferenció convenientemente los motivos por los cuales recurre de casación en la forma de aquellos por los que lo hace en el fondo, sin embargo, interpretando los argumentos contenidos en el recurso se establece que en la forma acusa la falta de fundamentación de la Sentencia y en el fondo divide su impugnación en dos aspectos: el primero referido a la Resolución de la excepciones previas de impersonería del demandante, oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda y cosa juzgada y; el segundo vinculado a la decisión de fondo contenida en la Sentencia.

En ese sentido el recurrente manifestó:

1) Que, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional toda Sentencia y Resolución debe contar con la debida fundamentación fáctica y probatoria, ésta última dividida en descriptiva e intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba en la que se exprese el porqué un determinado medio de prueba merece crédito; sin embargo en la Resolución recurrida no se habría mencionado ni valorado la prueba, incumpliendo en consecuencia la exigencia de la debida fundamentación que constituye un elemento integrador del debido proceso.

2) Impugnó el Auto de Vista en cuanto al pronunciamiento referido a la apelación diferida que interpuso contra la Resolución Nº 53/2009 de 15 de mayo de 2009, cursante de fs. 1016, que declaró improbadas las excepciones previas de impersonería, obscuridad e imprecisión en la demanda y cosa juzgada, opuestas al amparo de los numerales 2), 4) y 7) del art., 336 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto acusó la interpretación y aplicación errónea de los arts. 58, 329 y 90 del Código de procedimiento Civil y de los arts., 58 y 60 del Código Civil, en ese sentido señaló que el Juez A quo desestimó la excepción de impersonería bajo el fundamento de que en el presente caso eran personas naturales las que confirieron poder de representación, sin embargo de la revisión de la demanda cursante de fs. 868 a 869 se observaría la intervención de personas jurídicas como la Junta de Vecinos del Barrio Tamarindo y la Iglesia Evangélica “Misión Boliviana de Santidad”, consiguientemente estas personas jurídicas tenían el deber de acreditar su personería legal, extremo que no cursaría en obrados; al margen de ello señaló que Tomasina García de Condori, Angelina Ayra Pillco y Marcelino Villán Huanca, no habrían otorgado poder a Guadalupe Arandia, consiguientemente se evidenciaría que la nombrada habría actuado en el proceso con insuficiencia de poder, toda vez que en el poder que le fue conferido no figurarían las tres personas naturales mencionadas ni estaría inserta tampoco acreditada la personería jurídica tanto de la Junta de Vecinos del Barrio Tamarindo como de la Iglesia Evangélica Misión Boliviana de Santidad, conforme correspondía por disposición de los arts. 58, 329 del Código de Procedimiento Civil, que al ser normas de orden público su cumplimiento resultaba obligatorio.

Por otro lado acusó la errónea aplicación e interpretación del art. 327 numerales 2), 3) 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido señaló que el Juz A quo desestimó la excepción de obscuridad, contradicción e impresión en la demanda, fundamentando que la misma no contenía términos vagos que dificulten la contestación, en suma que no era obscura ni contradictoria, sin embargo, no se habría advertido que la demanda era imprecisa porque en principio no le fue posible conocer a sus demandantes, toda vez que el poder en base al cual se interpuso la demanda hacía referencia a personas naturales y en la demanda figuraron tanto personas naturales como jurídicas, igualmente sostuvo que en la demanda se hizo referencia a la figura de la usucapión masiva sin que nuestro ordenamiento jurídico prevea la misma.

Sobre la excepción de cosa juzgada, manifestó que son los mismos vecinos quienes intervinieron en el proceso de nulidad y lo hacen en la presente causa, por lo que al confirmar la Resolución apelada el Tribunal de Alzada habría forzado la inexistencia de identidad de los sujetos, teniendo en cuenta que en aquel proceso y en el que es motivo de Autos existiría además identidad de objeto y causa, consiguientemente se encontraría probada la referida excepción de cosa juzgada.

3) Respecto al pronunciamiento del Auto de Vista referido a la Sentencia, acusó la indebida apreciación y valoración de la prueba y la violación del principio de seguridad jurídica, al respecto dijo que no se tomó en cuenta la prueba documental referida al proceso de nulidad interpuesto por Abel Gonzales y otros ni el Poder Nº 359/2008, que acreditarían que los ahora demandantes intervinieron en esa demanda interrumpiendo en consecuencia su posesión pacífica; tampoco se habría considerado los antecedentes del Amparo Constitucional que interpuso en contra de Marcos Maquera por sí y en representación de la Junta de Vecinos del Barrio Tamarindo, por lo que se demostraría la posesión arbitraria y bajo amenazas de los actores, no habiéndose acreditado la posesión pacífica por más de diez años, en ese mismo sentido no se habría valorado correctamente la declaración de los testigos de descargo, a través de la cual habría demostrado que existe una serie de conflictos sobre la propiedad objeto de la usucapión.

Cuestionó la valoración realizada respecto a la inspección judicial, en ese sentido sostuvo que la mencionada prueba no demostraría la posesión pacífica y continuada como se señaló por los Tribunales de instancia, quienes se encontraban en la obligación de referir que la posesión era violenta y arbitraria precisamente a raíz de las demandas existentes entre las partes en litigio.

Acusó que la Sentencia es incongruente en virtud a que el Poder en base al cual obró Guadalupe Arandia fue conferido por 49 personas, empero la demanda habría sido presentada en representación de 51 personas incluidas entre ellas dos de naturaleza jurídica. En ese sentido dijo que Angelina Ayra Pillco y Marcelino Villán Huanca, quienes no confirieron Poder a favor de Guadalupe Arandia, resultaron favorecidos con la Sentencia, aspecto que sucedió de igual forma con la denominada Iglesia Evangélica Misisón Boliviana de Santidad. Y el “Barrio Tamarindo”.

Acusó que la Sentencia resulta contradictoria en razón a que absolviendo la confesión provocada Carmen Mamani Vda., de Aquise manifestó que vive en el inmueble hace 9 años y Lucas Callizaya señaló que adquirió el lote que ocupa hace dos años, finalmente Juan Waldo Quispe Quispe señaló que adquirió el inmueble el año 2003 vale decir 7 años antes de la interposición de la demanda; personas que se vieron favorecidas con la Sentencia sin considerar que las mismas no cumplieron el requisito de poseer el inmueble por más de diez años.

Reiteró que la prueba cursante en obrados acreditaría la existencia de procesos sustanciados entre las partes en litigio, lo que demostraría que los ahora demandantes no estuvieron en posesión pacífica del inmueble.

Por las razones expuestas y resumidas en los numerales 1), 2) y 3) del presente considerando, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, identificando éste en la admisión misma de la demanda, impetrando se disponga la acreditación de la personería jurídica de todos los demandantes o se declare procedente las excepciones opuestas, alternativamente solicitó se case el Auto de Vista recurrido en todo cuanto fue materia de su recurso, con costas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conviene precisar que el recurrente no puntualizó los motivos por los cuales recurre en la forma diferenciando de aquellos que sustentan su impugnación en el fondo, sin embargo de la lectura del recurso, interpretando los agravios expuestos, a fin de que la presente Resolución cuente con un orden metodológico y una secuencia regular de ideas que permita su cabal comprensión, dividiremos los fundamentos en tres partes: la primera referida a la aparente falta de fundamentación, vinculando ese agravio a la forma; la segunda, referida a las infracciones acusadas respecto a la Resolución de las excepciones previas que el recurrente opuso; la tercera, respecto a las infracciones acusadas en relación a la Sentencia; estas dos últimas consideradas como agravios de fondo.

Establecido lo anterior diremos que:

3.1- Respecto a la falta de fundamentación, como agravio de forma de la Resolución recurrida.

El art. 192 núm., 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

Precisado lo anterior diremos que el Auto de Vista recurrido contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, toda vez que de manera clara y precisa expresa las razones por las cuales confirmó tanto la Resolución Nº 53/2009, referida a las excepciones previas de impersonería del demandante, obscuridad y contradicción en la demanda y, cosa juzgada; así como la Sentencia Nº 66/2010, habiendo apreciado y valorado la prueba que consideraba esencial para los efectos de emitir Resolución. Ese aspecto resulta por demás obvio cuando el propio recurrente a través del recurso de casación cuestiona precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación. Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció respecto a todos los aspectos apelados, conteniendo dicho pronunciamiento las suficientes razones y motivos que justifican razonablemente su decisión, no existiendo en consecuencia afectación al debido proceso, como erradamente pretende el recurrente.

3.2- Sobre la impugnación del Auto de Vista respecto a la confirmación de la Resolución Nº 53/2009, referida a las excepciones previas de obscuridad y contradicción en la demanda, impersonería del demandante y de cosa juzgada.

En principio corresponde precisar que los medios de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema cuya regulación es de orden público, razón por la que las partes ni los juzgadores pueden alterar las previsiones normativas que rigen la materia.

Establecido lo anterior conviene puntualizar que conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que también es reconocida por el art. 8.2-h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

El derecho a la impugnación sin embargo no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero Título V contiene las previsiones –de orden público- que regulan el sistema recursivo imperante en el proceso Civil.

Al respecto el art. 213 del citado Adjetivo Civil prevé que: I. “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada” II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una Resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere.”.

En ese mismo sentido el art. 214 del indicado Código, dispone: (Clases de recursos). “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las Resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley.”.

El art. 219 del Adjetivo Civil establece (Procedencia del recurso). “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor del todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el Juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la Sentencia.”.

Ahora bien el art. 223 del Código en análisis, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760, dispone: (Efectos de la Apelación). “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.”.

Establecido lo anterior corresponde puntualizar que la apelación en el efecto suspensivo procede en los casos expresamente previstos por el art. 224 del Código Civil esto es: 1) De las Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios. 2) De las Sentencias pronunciadas en procesos de desalojo. 3) De los Autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior.

Por su parte el art. 225 del Código en cuestión señala los casos en los que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo: 1) De las Sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los Autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos. 2) De las Sentencias y Autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos. 3) De los Autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la Ley admitiere este recurso. 4) De los Autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía. 5) De las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia.

En ese mismo sentido el art. 24 de la Ley Nº 1760 prevé los casos en los que procede la apelación en el efecto diferido: 1) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2) Autos que resolvieren incidentes; 3) Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.

Estando delimitados los aspectos generales que hacen al régimen de impugnación en general y de la apelación en particular, así como los efectos en que procede éste medio de impugnación y los casos en los que corresponde uno u otro efecto, conviene analizar el sistema de impugnación en tratándose de Resoluciones que resuelven las excepciones previas.

Al respecto el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, contiene un criterio diferenciador, según el cual habrá que tener en cuenta primero el tipo de excepción previa de que se trate; segundo la forma de la Resolución. En efecto, si la excepción previa opuesta se encuentra comprendida dentro de los numerales 7) al 11) y la Resolución declara probada cualquiera de ellas, la impugnación de la misma procede a través del recurso de apelación en el efecto suspensivo; en los demás casos dice la norma procederá solo en el efecto devolutivo, sin embargo la última parte de este precepto debe ser analizado en el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1760.

Del análisis de la norma en cuestión se concluye: primero, solo la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; segundo, la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; tercero la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso, el cual, en virtud a los principios de celeridad y oportunidad debe continuar sin perjuicio de la apelación planteada la que será diferida a una eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que si la misma le causa agravio a la parte interesada ésta podrá fundamentar conjuntamente ambas impugnaciones, en caso contrario en el supuesto de serle favorable la Sentencia, como es lógico la parte ya no tendría interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría en consecuencia sin efecto alguno.

Precisado el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer una referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación; al respecto para los efectos del caso concreto nos interesa centrar nuestro análisis en las excepciones previas contenidas en los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente pretende que el Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de impersonería en el demandante y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda previstas en los numerales 3) y 4) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas excepciones, puede ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto diferido, como en el caso de Autos aconteció, sin embargo el Auto de Vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, toda vez que la Resolución de Alzada que confirme la Resolución de primera instancia que declare improbada cualquiera de las excepciones previstas contempladas en los primeros 6 numerales del art. 336 del Adjetivo Civil, con salvedad de la excepción de incompetencia (numeral 2)), no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el pronunciamiento de Alzada respecto a tales excepciones no se encuentra previsto en el numeral 1) del citado art. que hace referencia a Autos de Vista que resolvieren en apelación las Sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; tampoco se encuentra dentro de la causal contenidas en el numeral 2) del art. comentado, referido a Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; no se encuentra contemplada dentro de la causal contenida en el numeral 3) que alude a Autos de Vista referentes a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio; ni se encuentra dentro de la previsión contenida en el numeral 4) que se refiere a Autos de Vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; ni se encuentra contemplada en la previsión contenida en el numeral 5) referido a Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito; no sucede lo mismo en el supuesto de que el Auto de Vista sea revocatorio y declare probadas las excepciones previas aludidas, pues, en este caso, el Auto de Vista como efecto de su determinación anulará obrados a objeto de que una ves subsanado el óbice u obstáculo de procedimiento que funda la excepción acogida, el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándose en consecuencia dicha determinación comprendida dentro de la previsión contenida en la última parte del numeral 2) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, también se encuentran excluidas dentro de esa exclusión las Resoluciones de las excepciones contempladas en los numerales 7) al 11) que por su contenido inciden directamente en el derecho material que se litiga, igualmente la Resolución referida a la excepción de incompetencia se encuentra exenta de ese razonamiento por encontrarse expresamente prevista dentro de la causal de casación contenida en el numeral 2) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

El presente razonamiento ratifica y modula el entendimiento asumido por este Tribunal a través del A.S. Nº 428/2012 de 15 de noviembre de 2012.

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Criterio

“Sobre la posesión pacífica o no violenta, es pertinente señalar que, a falta de una determinación legal de lo que debe entenderse por posesión pacífica o no violenta, debemos buscar el sentido técnico de la pacificidad en el ámbito de la doctrina, en ese sentido se entiende que la posesión pacífica es la que está exenta de violencia física y moral. El requisito de que la posesión sea pacífica significa que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz en representación de Florentino Mollo Mamani y otros.
Demandado
Fernando Vaca Aparicio.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / PosesiónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión / PacíficaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión / Pacífica
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2013AS/0257/2013Fuente oficial