Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 257/2013
Fecha: Sucre, 11 de julio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 116/11
Partes: Ministerio Público y Misión Internacional de Justicia contra Florencio Paye Alarcón
Delito: Abuso Deshonesto (art. 312 del Código Penal) con las agravantes previstas por el art. 310 núm. 3) y 4) del Código Penal.
Recurso: Casación
___________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 230 a 232, interpuesto por el procesado Florencio Paye Alarcón, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 45 de 22 de junio de 2011 cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Misión Internacional de Justicia por la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del Código Penal) con las agravantes previstas por el art. 310 num. 3) y 4) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la sentencia de grado Nº 11 de 8 de febrero de 2011 cursante de fs. 180 a 184 vta., declarando al procesado Florencio Paye Alarcón culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, con las agravantes previstas por el art. 310 num. 3) y 4) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio a ser cumplida en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de esa ciudad, más costas a favor del Estado y la reparación del daño a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 189 a 192, alegando como motivos de su apelación restringida: (1) inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, (2) defectuosa valoración de la prueba, (3) inobservancia y errónea aplicación de los arts. 38 y 40 del Código Penal e (4) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, solicitando al tribunal de alzada anule obrados hasta el vicio más antiguo, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 131 de 13 de mayo de 2005, 286 de 23 de mayo de 2003, 437 de 11 de octubre de 2006, “73/04” (sic.) y 554 de 1 de octubre de 2004.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales y la fundamentación oral del recurso, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 45 de 22 de junio de 2011 cursante de fs. 224 a 226 vta., por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria impugnada al no ser evidentes los aspectos expresados por el procesado.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 230 a 232, el procesado Florencio Paye Alarcón impugna la resolución jurisdiccional pronunciada por el tribunal de alzada, argumentando que (1) en el presente caso se habrían producido suspensiones de la audiencia de juicio por más de diez días; (2) que la notificación con el auto de apertura de juicio se practicó sin especificar el número de la oficina del Servicio Nacional de Defensa Pública y que si bien su abogado defensor se apersonó en el marco de cumplimiento de sus obligaciones, ello no significaría que se hubiera cumplido con la previsión contenida en el art. 164 del Código de Procedimiento Penal, cuando su notificación debió haber sido de manera personal, sumado a ello que la diligencia de notificación sería defectuosa, por lo que correspondería “anular obrados” por inobservancia de normas procesales; (3) en el caso de la exclusión probatoria de bellos púbicos se habría efectuado reserva de recurrir sobre cuto presupuesto interpuso recurso de apelación restringida; (4) inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la resolución impugnada no habría expresado una fundamentación jurídica sobre el valor otorgado a los medios de prueba, motivo por el que correspondería anularla; (5) defectuosa valoración de la prueba, puesto que el tribunal de alzada no habría ingresado a considerar si en el caso de autos el tribunal de la causa efectuó una debida valoración de la prueba; y (6) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, cuando debió calificarse su conducta como tentativa de violación y no así como abuso deshonesto con las agravantes referidas, por ser una calificación fuera de la realidad y del contexto legal aplicable; motivos por los que el recurrente solicita a este tribunal de casación “anule obrados” (sic.).
Mostrando 15 de 30 parrafos.