Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 257/2013-RA Sucre, 11 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 38/2013
Partes: Ministerio Público y Aurora Rivas c/ Jorge Badani Lenz y otro
Delito: Desobediencia a Resoluciones y Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 395 a 400 vta., Aurora Rivas Vda. de Ortuño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 315/12 de 2 de octubre de 2012 de fs. 383 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Jorge Banadi Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas; al mismo tiempo, les concedió el Perdón Judicial.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de ambos imputados (fs. 277 a 295), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, interpusieron recurso de casación (fs. 411 a 421 vta.), de igual manera, la querellante Aurora Rivas Vda. de Ortuño (fs. 430 a 433 vta.), motivando la emisión del Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados y fundado el recurso de casación formulado por la recurrente; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007.
d) En cumplimiento del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 315/12 de 2 de octubre de 2012 (fs. 383 a 386 vta.), que declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Sentencia 18/2006 de 23 de octubre y absolvió a los imputados de la acusación del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación interpuesto por la querellante Aurora Rivas Vda. de Ortuño, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, que establecen que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados y que hubieran sido objeto de apelación, porque se apartó de los puntos impugnados, que se resumían a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis y a la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su decisión en la falta de fundamentación de la Sentencia y porque se habría sentenciado hechos que no eran motivo de acusación, lo que según señala, vulnera los arts. 398 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Como segundo agravio, e invocando los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado basó su decisión argumentando que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación, que se basó en hechos inexistentes y que el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo el art. 173 del CPP; sin embargo, sólo se limitó a resumir el planteamiento del recurso de los imputados, además invocó Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arrimó a dichas conclusiones, así por ejemplo en el tema referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la falta de fundamentación del art. 179 Bis, a la supuesta incorrecta valoración de la prueba, etc; sobre este punto, la recurrente también invoca el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) y los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005 y 650 de 15 de diciembre de 2007.
3) Con la referencia a los arts. 413 y 414 de CPP, e invocando los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo, referido a la imposibilidad de cambiar la situación jurídica del imputado y a la facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia para valorar la prueba, la recurrente señala que el Auto de Vista apartándose de tal doctrina cambió la situación jurídica de los imputados, cuando debió disponer el reenvío; agrega que incluso el Auto de Vista invocó: “…como fundamento el Auto Supremo 41/2012, cual si esta situación autorizase a una Sentencia modificatoria, situación totalmente apartada de la realidad” (sic).
4) Como último agravio, señala que el Auto de Vista impugnado vulneró la doctrina legal referida al principio de congruencia que debe existir en todo fallo, invocando a tal efecto los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007, 450 de “198” de agosto de 2004 y 410 de 20 de octubre de 2006; al respecto, señala que el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando numeral 5 expresó que existe defectuosa valoración de la prueba y que la misma se basa en hechos inexistentes, y que para sustentar su determinación, el Tribunal invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, en cuyos razonamientos jurídicos expresó que cuando el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio; sin embargo, el Tribunal de apelación apartándose de la lógica que disponía la anulación del fallo, en la parte dispositiva absolvió a los imputados, lo que importa una flagrante contradicción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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