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TSJ

AS/0257/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  257/2013

EXPEDIENTE: S.125/2009

PARTES: Roberto Acosta Uria c/ Empresa UPS Supply Chain Solutions (Bolivia) Ltda.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 186 a 190, interpuesto por José Javier Chuquimia en representación de UPS SUPPLY CHAIN SOLUTIONS (BOLIVIA) LTDA., en mérito al Poder Nº 775/2005 de 28 de diciembre de 2005, otorgado por ante el Notario de Fe Pública de  Primera Clase Dra. Tatiana Terán de Velasco (fojas 18 a 22 y vuelta), del Auto de Vista  Nº 299/08 de 6 de diciembre de 2008 (fojas 177 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Roberto Carlos Acosta Uria contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó nueva Sentencia Nº 55/2008 el 14 de julio de 2008, luego de que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz anuló la Sentencia Nº 90/06 de 22 de diciembre de 2006 y dispuso se dicte una nueva observando los puntos del indicado Auto. Esta nueva Sentencia, declaró PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fojas 10 a 11 de obrados, disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante legal cancele al actor de acuerdo a la siguiente liquidación: ROBERTO CARLOS ACOSTA URIA Tiempo de servicios:        2 años, 10 meses y 16 días Del 15 de diciembre de 2002 al 31 de octubre de 2005 Sueldo promedio indemnizable:           Bs. 4.388,08 Indemnización                        Bs.   12.627,91 Desahucio                                Bs.   13.164,24 Vacaciones (duodécimas)                Bs.     1.755,23 Aguinaldo (duodécimas)                Bs.     3.656,70 TOTAL A CANCELAR                Bs.    31.204.70

En grado de apelación, deducida por la Empresa demandada, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 299/08 de 6 de diciembre de 2008 (fojas 177 y vuelta), confirmando la Sentencia Nº 55/2008 de 14 de julio de 2008, cursante a fojas 156 a 161 de obrados. Con costas.

Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 186 a 190), en el que señala a través de su memorial, los siguientes aspectos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA O NULIDAD PROPIAMENTE DICHO.

Expresa el recurrente que el Auto de Vista no ha valorado a momento de emitir la resolución que el pronunciamiento de Sentencia se ha dado sin haber permitido se concluya el diligenciamiento de pruebas, pues de conformidad al artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, se debe pronunciar Sentencia inmediatamente vencido el término de prueba, pero en obrados no se concluyó con el diligenciamiento y producción de toda la prueba ofrecida por las partes, ya que en la audiencia de inspección judicial declaró cuarto intermedio para que sea un perito quien determine de manera cierta y en base a conocimiento real la posibilidad de alteración de los datos, documentos y fechas que se encontraron en la computadora del demandante y que revelan que este incurrió en el inciso b) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, ordenándose en dicha audiencia, se oficie al Colegio de Ingenieros y la Gerencia de ENTEL a efectos que nominen peritos, sin embargo, la diligencia no se produjo y paso obrados a despacho de manera apresurada limitándose el derecho a la defensa y debido proceso, y se pretende justificar ese ilegal actuar como si la parte demandada no hubiera cursado los diligenciamientos.

Que el Auto de Vista recurrido pretende hacer ver que la verificación de los datos técnicos, surgió en la audiencia, lo que no es cierto y se constituye en otro agravio, pues se solicitó a la Jueza de manera antelada la nominación de perito de oficio para qué en caso necesario absuelva cualquier consulta en la audiencia, petición que fue obviada, reflejándose el incumplimiento del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.

Manifiesta que se modificó el contenido del acta de confesión provocada, causando la violación del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, pues en Sentencia SE ELIMINÓ cualquier mención de CONFESIÓN PROVOCADA del demandante, y se cambia la esencia de NO SE PRESENTÓ y se las da por absueltas a una nueva denominación, por SE SUSPENDIÓ, denotándose que el juzgamiento fue parcializado y en detrimento de los derechos legítimos del empleador.

A continuación en el memorial de recurso se deduce nuevamente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Indica el recurrente que resulta inadmisible señalar que ninguna pregunta del sobre de confesión provocada se encuentra establecida en los aspectos controvertidos del proceso, no contando la resolución recurrida con la fundamentación legal y doctrinaria que debe tener, pareciendo que no se dio lectura al memorial de apelación presentado de su parte en el que se señala el por qué se ha dado la desvinculación laboral, habiéndose aportado la prueba que evidencia que el señor Acosta ha prestado servicios a otros clientes, utilizando información del Sistema SABRE y empleo de manera conveniente a sus propios intereses los contactos que tenía la empresa para beneficiarse económicamente. Y al aseverar que el cuestionario del sobre de confesión no tiene relación alguna con el proceso, es desconocer el debido proceso, dejando de lado la valoración de la prueba.

Señala que se han violado normas referidas al debido proceso, pues los jueces y tribunales tienen la función fiscalizadora del proceso, normativa que se encuentra contenida en el artículo 87, 191 y 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la ley de Organización Judicial. Además señala como violado el contenido de los artículos 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo, pues la Jueza limitó el derecho a la defensa y al debido proceso además de eliminar la confesión provocada, teniéndola por suspendida simple y llanamente.

Asimismo acusa que ha habido aplicación indebida de la ley al señalar que ninguna pregunta del sobre de confesión provocada se encuentra establecida en los aspectos controvertidos del proceso y que se ha interpretado erróneamente el principio de inversión de la prueba, ya que si bien corresponde al empleador desvirtuar los términos de la demanda, no es menos cierto que el actor aporte las pruebas que considere convenientes para sustentar su acción.

Concluye solicitando se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se CASE el Auto de Vista de fojas 177 y vuelta, y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA LA DEMANDA, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, traduciéndose en un recurso innecesariamente extenso y reiterativo, en el cual no se realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido y en el que, el recurrente pretendiendo abarcar más, equivoca la nominación de su segundo recurso en el fondo, titulándolo como recurso en la forma. No obstante de aquello, ingresa a considerar el recurso de donde se tiene lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Acosta Uria
Demandado
Empresa UPS Supply Chain Solutions (Bolivia) Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0257/2013Fuente oficial