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TSJ

AS/0257/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 257/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 69/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Ahissar Méndez Gamarra

Delitos : Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2010, cursante de fs. 236 a 237 vta., Ahissar Méndez Gamarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2010 de 30 de enero, de fs. 227 a 228 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Blanca Rosario Zúñiga y Pedro Emilio Zúñiga Claros contra el recurrente, por la presunta comisión los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 4 vta.) y particular presentada por Blanca Rosario Zúñiga Claros y Pedro Emilio Zúñiga Claros (fs. 8 a 10 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Mixto Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 42/2008 de 2 de octubre (fs. 179 a 185 vta.), por la que declaró al imputado, Ahissar Méndez Gamarra, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP; y, autor del delito de Falsedad Ideológica, previsto por el art. 199 del precitado cuerpo legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más condenación a la reparación de daño civil a favor de la querellante y costas al Estado.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Ahissar Méndez Gamarra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 205 a 206), resuelto por Auto de Vista 14/2010 de 30 de enero (fs. 227 a 228 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia pronunciada y fue complementado por Auto de 25 de marzo de 2010 (fs. 231).

c) Notificado el recurrente con el Auto complementario el 30 de marzo de 2010 (fs. 232 vta.), interpuso recurso de casación el 3 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que el Auto de Vista impugnado, en los puntos 1, 2 y 3 de su tercer Considerando, resuelve su recurso de apelación restringida, afirmando esencialmente que los hechos probados se adecúan al tipo penal descrito y se verifica que no existe errónea aplicación del mismo y que la Sentencia contiene una adecuada fundamentación jurídica, lo que demuestra que el Tribunal de alzada no realizó una valoración plena de su impugnación puesto que en la misma se denunció violación al principio básico de continuidad y contradicción y legítima defensa en el juicio oral; así como insuficiente fundamentación de la Sentencia. Extremos que a su criterio, demuestran la inexistencia de fundamentación en la Resolución impugnada; la cual, además se sustenta en hechos inexistentes por los que, se lo acusa como autor de falsedad ideológica, violando los principios básicos al debido proceso, legalidad, equidad y defensa.

2) Sostiene que los Vocales no tomaron en cuenta el punto de apelación sobre la Sentencia, el cual refería que las escrituras públicas de nulidad de resolución de contratos, eran nulas de pleno derecho; toda vez, que la Constitución Política del Estado (CPE), establece que es nula toda declaración en contrario y que nadie está obligado a declarar en contra suya, punto que debió ser analizado, puesto que ahí nacería supuestamente el delito cometido por su persona, al haber hecho una declaración sobre que fue él, quien faccionó la minuta de transferencia a la familia Orellana Rojas, punto ignorado por el Tribunal de alzada, quienes resolvieron la apelación de manera simple, somera y sin ningún fundamento legal, declarando improcedente su recurso.

En calidad de precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 30 de mayo de 2005, 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560, 556 y 557 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 23 de octubre de 2004, 647 y 651 de 21 de octubre de 2004, 56 de 1 de abril de 2005, alegando que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la a aplicación del principio pro reo, Auto Supremo 11 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución que este Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ahissar Méndez Gamarra
Proceso
Falsedad Material y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0257/2015-RA-LFuente oficial