Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 257
Sucre, 24 de abril de 2015
Expediente : 019/2015-S
Demandante : Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez
Demandado : Asociación Deportiva del Sur
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 151 vta., interpuesto por Elías Quispe Cruz, en representación de la Asociación Deportiva del Sur “ADESU”, contra el Auto de Vista N° 93/14 de 2 de septiembre (fs. 146 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez contra “ADESU”; la respuesta de fs. 155 y vta.; el Auto de fs. 156 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 098/2013 de 09 de mayo (fs. 65 a 70), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 y vta., con costas, disponiendo que ADESU, proceda al pago a favor del actor por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo gestión 2012, más la multa del 30%, establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la suma total de Bs.10.604,71.-
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida de apelación por la parte demandada (fs. 114 a 115), mereciendo el Auto de Vista N° 93/14 de 02 de septiembre (fs. 146 y vta.), que confirmó la Sentencia N° 98/2013 cursante a fs. 65 a 70, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS
Dicho fallo motivo que la parte demandada, formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 149 a 151 vta.), que en lo esencial de su contenido señaló:
II.1. En la forma:
Que, el Auto de Vista N° 93/2014 de 02 de septiembre, cursante a fs. 146, resulta nulo de pleno derecho, en razón que no se puede fundamentar un Auto de Vista con piezas procesales o resoluciones anuladas, ya que dicha resolución, en su primer considerando mencionó que, la Sentencia fue apelada por memoriales de fs. 114 a 115 y fs. 119 y vta., obteniendo una respuesta por memorial de fs. 122, y un auto que concedió el recurso de fs. 123; siendo que, el memorial de fs. 119 y vta., así como la respuesta de fs. 122 y el auto de fs. 123, fueron anulados mediante Auto de Vista N° 230/2013 de 18 de noviembre, cursante a fs. 128 y vta., por lo que el Auto de Vista de fs. 146 fue dictado en base a piezas procesales o resoluciones anuladas.
Finalmente solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia que, anule el Auto de Vista mencionado de fs. 146, en previsión de los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.2. En el fondo:
Que, el Tribunal ad quem, no valoró correctamente las pruebas de fs. 1, 2 y 3, toda vez que, esos comprobantes son el pago a una bonificación, y no comprobantes de pago de sueldo o haber mensual, por lo que se violó los arts. 3. f) y j), 66 y 150 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como también el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque el demandante nunca fue empleado de su Institución, y no existía relación laboral entre éste y ADESU.
De igual manera señaló que se pretende justificar lo injustificable al mencionar que la literal de fs. 40, consiste en un recibo oficial, emitido por la Asociación de Fútbol de La Paz, y que amonestó al demandante como representante del Club “ADESU”, y que con esto se observó que la relación laboral duró hasta abril de 2012, siendo esta afirmación totalmente equivocada, omitiendo considerar que, el citado recibo es un comprobante de pago expedido por Tesorería de la Asociación de Fútbol de La Paz, que no lleva la firma del demandante, que la Institución demandada es una Asociación y no un Club, que se realizó el pago por concepto de tarjetas amarillas del jugador Omar Blanco de la categoría Sub 12, y que ninguna parte del recibo indica que el demandante fuera representante de ADESU; por lo que se conculcó flagrantemente los arts. 66, 150 y 159 del CPT, porque el actor o demandante no aportó ninguna prueba valedera para justificar su pretensión.
Acusó infracción y errónea aplicación de la Ley de 22 de octubre de 1949, porque el actor, si bien habría tenido cursos de entrenador de Futbol Infanto Juvenil, únicamente se le otorgó un diploma, que no constituye un título profesional, esto según prueba literal de fs. 49, por lo que dicha norma no puede beneficiar al demandante, cuando este confesó que es simplemente egresado y no profesional.
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