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TSJ

AS/0257/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 257

Sucre, 24 de abril de 2015

Expediente : 019/2015-S

Demandante : Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez

Demandado : Asociación Deportiva del Sur

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 151 vta., interpuesto por Elías Quispe Cruz, en representación de la Asociación Deportiva del Sur “ADESU”, contra el Auto de Vista N° 93/14 de 2 de septiembre (fs. 146 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez contra “ADESU”; la respuesta de fs. 155 y vta.; el Auto de fs. 156 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 098/2013 de 09 de mayo (fs. 65 a 70), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 y vta., con costas, disponiendo que ADESU, proceda al pago a favor del actor por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo gestión 2012, más la multa del 30%, establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la suma total de Bs.10.604,71.-

I.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida de apelación por la parte demandada (fs. 114 a 115), mereciendo el Auto de Vista N° 93/14 de 02 de septiembre (fs. 146 y vta.), que confirmó la Sentencia N° 98/2013 cursante a fs. 65 a 70, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS

Dicho fallo motivo que la parte demandada, formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 149 a 151 vta.), que en lo esencial de su contenido señaló:

II.1. En la forma:

Que, el Auto de Vista N° 93/2014 de 02 de septiembre, cursante a fs. 146, resulta nulo de pleno derecho, en razón que no se puede fundamentar un Auto de Vista con piezas procesales o resoluciones anuladas, ya que dicha resolución, en su primer considerando mencionó que, la Sentencia fue apelada por memoriales de fs. 114 a 115 y fs. 119 y vta., obteniendo una respuesta por memorial de fs. 122, y un auto que concedió el recurso de fs. 123; siendo que, el memorial de fs. 119 y vta., así como la respuesta de fs. 122 y el auto de fs. 123, fueron anulados mediante Auto de Vista N° 230/2013 de 18 de noviembre, cursante a fs. 128 y vta., por lo que el Auto de Vista de fs. 146 fue dictado en base a piezas procesales o resoluciones anuladas.

Finalmente solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia que, anule el Auto de Vista mencionado de fs. 146, en previsión de los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

II.2. En el fondo:

Que, el Tribunal ad quem, no valoró correctamente las pruebas de fs. 1, 2 y 3, toda vez que, esos comprobantes son el pago a una bonificación, y no comprobantes de pago de sueldo o haber mensual, por lo que se violó los arts. 3. f) y j), 66 y 150 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como también el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque el demandante nunca fue empleado de su Institución, y no existía relación laboral entre éste y ADESU.

De igual manera señaló que se pretende justificar lo injustificable al mencionar que la literal de fs. 40, consiste en un recibo oficial, emitido por la Asociación de Fútbol de La Paz, y que amonestó al demandante como representante del Club “ADESU”, y que con esto se observó que la relación laboral duró hasta abril de 2012, siendo esta afirmación totalmente equivocada, omitiendo considerar que, el citado recibo es un comprobante de pago expedido por Tesorería de la Asociación de Fútbol de La Paz, que no lleva la firma del demandante, que la Institución demandada es una Asociación y no un Club, que se realizó el pago por concepto de tarjetas amarillas del jugador Omar Blanco de la categoría Sub 12, y que ninguna parte del recibo indica que el demandante fuera representante de ADESU; por lo que se conculcó flagrantemente los arts. 66, 150 y 159 del CPT, porque el actor o demandante no aportó ninguna prueba valedera para justificar su pretensión.

Acusó infracción y errónea aplicación de la Ley de 22 de octubre de 1949, porque el actor, si bien habría tenido cursos de entrenador de Futbol Infanto Juvenil, únicamente se le otorgó un diploma, que no constituye un título profesional, esto según prueba literal de fs. 49, por lo que dicha norma no puede beneficiar al demandante, cuando este confesó que es simplemente egresado y no profesional.

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Criterio

“…no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido, y si ello es cierto e irreparable y que sólo pueda ser reparado con la nulidad. Aplicando aquellos criterios al caso de autos, evidentemente el Auto de Vista recurrido, en su primer considerando, mencionó el memorial de fs. 119 y vta., la respuesta de fs. 122 y el Auto de fs. 123, sin considerar que dichos actuados procesales fueron anulados mediante el Auto de Vista N° 128 y vta., que fue ejecutoriado con Auto de fs. 131, empero dicho lapsus calamis, en criterio de éste Tribunal no afectó al fondo de la resolución, toda vez que la misma responde a la parte de los antecedentes del proceso, que es diferente a la parte de la ratio decidendi, etapa última en la cual se ingresa a analizar el fondo de la problemática, por lo que, revisados los actuados señalados se evidencia que el error denunciado no influyó en la tesis de la resolución; al contrario, de la revisión de los memoriales de apelación, cursantes de fs. 114 a 115 el primero, y 119 y vta., el segundo (que fue anulado), se advierte que, ambos son similares, y acusan o reclaman los mismos aspectos sobre la Sentencia, de modo que, se concluye que el fallo ahora recurrido de casación, en realidad otorgó respuesta a todos los puntos establecidos en el recurso de apelación correcto, por lo que no existe trascendencia para disponer la nulidad de obrados a causa del acusado error, pues no se advierte perjuicio o indefensión que al respecto se le hubiere causado. Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de obrados solicitada por la parte recurrente en ésta primera parte de su recurso, al no cumplirse con los principios que regulan las nulidades al respecto…”.

Datos del proceso

Demandante
Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez
Demandado
Asociación Deportiva del Sur
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2015AS/0257/2015Fuente oficial