Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 257/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.69/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 100 a 101, interpuesto por el Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, Claudio Daniel Humberto Ibáñez y Richard Cuellar Arredondo, impugnando el Auto de Vista Nº 282 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por David Canido Bello contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 105, el auto de fs. 104 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 50 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 77 a 79, declarando probada la demanda de fs. 5 a 6, con costas, disponiendo que la entidad bancaria demandada, a través de sus representantes, pague en favor del demandante, a tercero día de su notificación, la suma de Bs.38.580,46.- de acuerdo a la liquidación desarrollada en la parte dispositiva.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 81 a 82, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 282 de 2 de octubre de 2014, de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 101, interpuesto por el Banco Unión S.A., que en síntesis expresa los siguientes argumentos:
Que, la juez a quo no valoró los elementos de prueba que evidencian una realidad opuesta a la planteada por el demandante y en forma parcializada, dispuso el pago de beneficios sociales que le corresponde a trabajadores honestos que están protegidos por la Ley General del Trabajo, no en el caso de autos, toda vez que el demandante nunca fue trabajador subordinado ni dependiente, pues jamás cumplió horario de trabajo, no consta su nombre en los libros de control de ingreso y salida del trabajo, ni en el sistema de control de asistencia del banco, no asistió de manera obligatoria de lunes a viernes a las instalaciones del Banco puesto que nunca tuvo ninguna obligación de cumplimiento de jornada laboral ordinaria ni extraordinaria, por lo tanto, tampoco figura en planillas; finalmente, nunca cobró aguinaldo de navidad, porque este derecho social está reservado para los trabajadores que tienen verdadera relación de trabajo, con subordinación, dependencia, asistencia y salario.
Alega además, los siguientes aspectos:
1. Confesión judicial espontanea del demandante. Señala que, en la demanda el actor incurrió en confesión judicial espontanea, porque admitió que la relación que tenía con el Banco Unión S.A., era de carácter civil y que su función siempre la realizó en calidad de custodio depositario; manifestación que constituye prueba suficiente, que el demandante desempeñó una función de carácter civil, no sujeto a horario de trabajo ni asistencia obligatoria, conforme disponen los arts. 2, 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), consecuentemente, los de instancia, no efectuaron una correcta valoración de la prueba, conforme lo dispone el art. 404.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y dispusieron el pago de beneficios sociales, siendo que lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, está reservado para trabajadores que cumplen con una jornada laboral con ingreso y salida controlada del establecimiento del empleador, extremo que no sucedió en el caso presente.
2. No hubo exclusividad en los servicios. Manifiestan que, durante la tramitación de la causa, el actor cumplió funciones de carácter civil, en calidad de depositario y casero, y que solo tenía la obligación de informar sobre el mantenimiento y conservación del terreno confiado bajo su custodia, a cambio de que viva en el lugar, sin la facultad de disponer del mismo; sin embargo, durante todo el tiempo de permanencia de la relación civil, el demandante desarrolló labores de campo en otras propiedades vecinas, por lo tanto, su labor de depositario y casero, no fue de carácter exclusivo a favor del Banco Unión, lo que evidencia, a criterio suyo, que el tribunal de alzada, no realizó una valoración correcta de los hechos, aplicando consiguientemente, lo dispuesto por el art. 5 y 6 del DR.
3. Prueba testifical de cargo insuficiente. Indica que la declaración de fs. 61, aporta datos extraídos de simples cometarios o por información proporcionada por el actor, sin que le conste ningún acontecimiento sobre la existencia de la relación laboral ni civil, por lo que esta declaración no da fe probatoria conforme dispone el art. 169 del CPT, y no debió ser tomada en cuenta por el tribunal de alzada. Asimismo, en la declaración de fs. 62, el testigo expresó que conoce del tema por comentarios del demandante, es decir que sabe del caso, solo por referencias, por lo tanto, dicha declaración testifical, tampoco tiene fe probatoria conforme lo dispuesto por el art. 444 del CPC y art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
4. Confesión judicial del demandante. Refiere que en la confesión provocada de fs. 64, el actor admitió haber prestado servicios en calidad de depositario y casero, sin cumplimiento de horario de ingreso ni de salida, ni de asistencia obligatoria al trabajo, por lo que, esta manifestación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 167 del CPT, constituye prueba expresa e indivisible y no requiere de mayor probanza, pues demuestra que el demandante cumplió funciones de custodio y casero, y está exento de los beneficios dispuestos por los arts. 2, 5, 6, 12, 13 y 19 de la LGT, aspecto legal que no fue considerado por el tribunal de alzada.
Finalmente, señala que el demandante, no se encuentra comprendido dentro del presupuesto legal de los arts. 2, 5 y 6 de la LGT, concordante con los arts. 5 y 6 del DR, consiguientemente, no le corresponde el cobro de beneficios sociales.
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