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TSJ

AS/0257/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 257/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.69/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 100 a 101, interpuesto por el Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, Claudio Daniel Humberto Ibáñez y Richard Cuellar Arredondo, impugnando el Auto de Vista Nº 282 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por David Canido Bello contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 105, el auto de fs. 104 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 50 de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 77 a 79, declarando probada la demanda de fs. 5 a 6, con costas, disponiendo que la entidad bancaria demandada, a través de sus representantes, pague en favor del demandante, a tercero día de su notificación, la suma de Bs.38.580,46.- de acuerdo a la liquidación desarrollada en la parte dispositiva.

Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 81 a 82, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 282 de 2 de octubre de 2014, de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 101, interpuesto por el Banco Unión S.A., que en síntesis expresa los siguientes argumentos:

Que, la juez a quo no valoró los elementos de prueba que evidencian una realidad opuesta a la planteada por el demandante y en forma parcializada, dispuso el pago de beneficios sociales que le corresponde a trabajadores honestos que están protegidos por la Ley General del Trabajo, no en el caso de autos, toda vez que el demandante nunca fue trabajador subordinado ni dependiente, pues jamás cumplió horario de trabajo, no consta su nombre en los libros de control de ingreso y salida del trabajo, ni en el sistema de control de asistencia del banco, no asistió de manera obligatoria de lunes a viernes a las instalaciones del Banco puesto que nunca tuvo ninguna obligación de cumplimiento de jornada laboral ordinaria ni extraordinaria, por lo tanto, tampoco figura en planillas; finalmente, nunca cobró aguinaldo de navidad, porque este derecho social está reservado para los trabajadores que tienen verdadera relación de trabajo, con subordinación, dependencia, asistencia y salario.

Alega además, los siguientes aspectos:

1. Confesión judicial espontanea del demandante. Señala que, en la demanda el actor incurrió en confesión judicial espontanea, porque admitió que la relación que tenía con el Banco Unión S.A., era de carácter civil y que su función siempre la realizó en calidad de custodio depositario; manifestación que constituye prueba suficiente, que el demandante desempeñó una función de carácter civil, no sujeto a horario de trabajo ni asistencia obligatoria, conforme disponen los arts. 2, 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), consecuentemente, los de instancia, no efectuaron una correcta valoración de la prueba, conforme lo dispone el art. 404.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y dispusieron el pago de beneficios sociales, siendo que lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, está reservado para trabajadores que cumplen con una jornada laboral con ingreso y salida controlada del establecimiento del empleador, extremo que no sucedió en el caso presente.

2. No hubo exclusividad en los servicios. Manifiestan que, durante la tramitación de la causa, el actor cumplió funciones de carácter civil, en calidad de depositario y casero, y que solo tenía la obligación de informar sobre el mantenimiento y conservación del terreno confiado bajo su custodia, a cambio de que viva en el lugar, sin la facultad de disponer del mismo; sin embargo, durante todo el tiempo de permanencia de la relación civil, el demandante desarrolló labores de campo en otras propiedades vecinas, por lo tanto, su labor de depositario y casero, no fue de carácter exclusivo a favor del Banco Unión, lo que evidencia, a criterio suyo, que el tribunal de alzada, no realizó una valoración correcta de los hechos, aplicando consiguientemente, lo dispuesto por el art. 5 y 6 del DR.

3. Prueba testifical de cargo insuficiente. Indica que la declaración de fs. 61, aporta datos extraídos de simples cometarios o por información proporcionada por el actor, sin que le conste ningún acontecimiento sobre la existencia de la relación laboral ni civil, por lo que esta declaración no da fe probatoria conforme dispone el art. 169 del CPT, y no debió ser tomada en cuenta por el tribunal de alzada. Asimismo, en la declaración de fs. 62, el testigo expresó que conoce del tema por comentarios del demandante, es decir que sabe del caso, solo por referencias, por lo tanto, dicha declaración testifical, tampoco tiene fe probatoria conforme lo dispuesto por el art. 444 del CPC y art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

4. Confesión judicial del demandante. Refiere que en la confesión provocada de fs. 64, el actor admitió haber prestado servicios en calidad de depositario y casero, sin cumplimiento de horario de ingreso ni de salida, ni de asistencia obligatoria al trabajo, por lo que, esta manifestación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 167 del CPT, constituye prueba expresa e indivisible y no requiere de mayor probanza, pues demuestra que el demandante cumplió funciones de custodio y casero, y está exento de los beneficios dispuestos por los arts. 2, 5, 6, 12, 13 y 19 de la LGT, aspecto legal que no fue considerado por el tribunal de alzada.

Finalmente, señala que el demandante, no se encuentra comprendido dentro del presupuesto legal de los arts. 2, 5 y 6 de la LGT, concordante con los arts. 5 y 6 del DR, consiguientemente, no le corresponde el cobro de beneficios sociales.

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Criterio

...se concluye que el actor prestó sus servicios en favor del Banco Unión S.A., como custodio, para que cuide, resguarde y ejerza protección sobre el inmueble rústico denominado “Bibosi”, estableciéndose plenamente las características de una relación laboral de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de salario o remuneración, actividad desarrollada que se encuadra a lo dispuesto por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 2 de la LGT; concluyéndose que dicha relación, no puede ser considerada de carácter civil, como erróneamente sostiene la parte recurrente, por lo que el trabajo prestado fue a cuenta ajena, dado las condiciones en que se encontraban ambas partes, observándose que la empresa demandada impuso sus reglas o condiciones de los servicios requeridos y retribuyó económicamente por estos, conforme las características de la relación laboral señaladas y existentes. A ello debe añadirse que, en materia laboral y en relación a los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, situación que no ocurrió en el caso de autos; puesto que, la entidad recurrente, no desvirtuó las pretensiones del actor, y no demostró objetivamente la inexistencia de la relación laboral demandada; desvirtuándose con lo expuesto, lo alegado por la parte recurrente, es decir, que el actor hubiera admitido que la relación que tenía con el Banco Unión S.A., era de carácter civil y que su función fue en calidad de depositario; que no hubo exclusividad en los servicios y que la prueba testifical de cargo fue insuficiente, más al contario, todo lo señalado, evidencia objetivamente la existencia de relación laboral entre el actor y la entidad demandada, y siendo este aspecto, la base de la cual se desprenden los demás extremos demandados, al haber sido probado el vínculo laboral, deviene como consecuencia de aquello, el pago de los beneficios sociales requeridos por el actor, incluido el desahucio. En consecuencia este Tribunal no encuentra vulneración alguna sobre la supuesta mala valoración de la prueba, como sostuvo de manera inicial la entidad recurrente en su recurso de casación, más al contrario, se advierte que el Tribunal de Alzada, compulsando el elenco probatorio en el presente proceso, determinó confirmar lo determinado en sentencia, disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados por el trabajador, al haber evidenciado, que la relación existente entre el actor y la empresa demandada cumplió con los requisitos esenciales de la relación laboral.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Determinación
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0257/2015Fuente oficial