Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 257/2016
Fecha: 15 de marzo 2016
Expediente: SC– 75 – 15 - S
Partes: Víctor Otto León Romero c/ Luis Del Rio Chávez
Proceso: Resolución de Contrato y Nulidad de Contratos
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 329 a 335, interpuesto por Víctor Otto León Romero, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 325 a 326 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución y nulidad de contratos seguido por Víctor Otto León Romero contra Luis Del Rio Chávez; la respuesta al recurso de fs. 337 a 338 y vta.; el Auto de concesión de fs. 339; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 56/2014 de 29 de agosto, de fs. 297 a 304, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato de fecha 30 de junio de 1998 y nulidad de cuatro contratos de fecha 6 y 7 de junio de 2001 y cancelación de registro de Derechos Reales interpuesta por Víctor Otto León Romero en memorial de fs. 12 a 13, subsanado por memorial de fs. 43; PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta por Luis Del Rio Chávez en memorial de fs. 67 a 70 e IMPROBADA la excepción de prescripción.
Contra esa Resolución de primera instancia el demandante Víctor Otto León Romero, interpuso recurso de apelación; en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 325 a 326 y vta., CONFIRMA la Sentencia de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 297 a 304. Con costas, bajo el fundamento de ser aplicados los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa del art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual deberá recaer la Resolución de la Corte de apelación de segunda instancia; es decir circunscribirla a lo resuelto por el Juez en la Resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.
Bajo eso preámbulo señala que conforme lo dispone el art. 1.283 parágrafo I) del Código Civil en relación con los arts. 50, 90 y 375 -1) de su procedimiento, toda persona que acude a estrados judiciales tiene la carga de la prueba; es decir tiene el deber procesal de probar los hechos que fundamenten, justifiquen y hagan procedente su pretensión, alegando que en el caso que nos ocupa el demandante Víctor Otto León Romero durante la estación probatoria no habría producido prueba idónea que acredite las pretensiones expresadas en su demanda de fs. 12 a 13, y tampoco habría presentado un documento idónea que desvirtué lo afirmado en la cláusula segunda del Contrato de Transferencia de varios lotes continuos y colindantes de fecha 30 de junio de 1998, cursante de fs. 16 a 17.
Contra esa Resolución de segunda instancia, el demandante Víctor Otto León Romero interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista no habría cumplido con el principio de congruencia, por lo tanto no contendría consideración, motivación y fundamentación sobre los aspectos fundamentados y expresados como agravio por la parte apelante; ello implica que no podría pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, puesto que la pertinencia y congruencia se producen por la directa relación entre la Resolución apelada, la fundamentación de agravios del apelante y la Resolución del ad- quem. Al efecto trascribe Autos Supremos y Sentencias Constitucionales.
En el fondo:
Acusa que se habría incurrido en interpretación errónea del art. 1.283 del Código Civil, toda vez que la Resolución que confirma la Sentencia apelada sería infundada, ya que el Juzgador se encuentra en la obligación de interpretar la ley de manera integral con las restantes normas, pues debería realizar un operación interpretativa desde y hacia el ordenamiento jurídico supremo que permita llegar a una decisión acorde con el respeto a los derechos y garantías, por lo que la interpretación debería hacerse en función a los alcances y garantías constitucionales. En este entendido la interpretación del art. 1.283 del Código Civil debería realizarse en función al art. 1.286 el mismo cuerpo legal.
Acusa aplicación indebida de los arts. 397-II, 409 Num. 3 y 1328 inc. 2) del Código Civil, toda vez que si se hubiera valorado la prueba en forma integral de las certificaciones de fechas 25 y 28 de febrero de 2010 extendidas por los Bancos Unión y Banco Nacional de Bolivia (fs. 204 a 205) y los cheques girados en contra de una cuenta del Banco Bisa a nombre del demandante (fs. 206 a 207), más la declaración testifical de cargo (fs. 250 a 251 y vta.) y la misma declaración judicial provocada del demandado; los de instancia habrían concluido que su persona no habría recibido el pago referido en la cláusula del contrato en cuestión. Al efecto transcribe jurisprudencia.
Por lo que interpone recurso de casación en la forma y en fondo contra el Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2014, pidiendo se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo en consecuencia se dicte uno nuevo dentro de los marcos previstos por los arts. 90-I y 326 del Código de Procedimiento Civil y en su caso; de ser considerado el fondo case el Auto de Vista recurrido, consecuentemente declare probada la demanda en todos sus puntos y extremos.
De la respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandado Luis Del Rio Chávez, por medio de su representante legal Ángel Zelada Rivero señaló:
Que el Código de Procedimiento Civil en su art. 254, establece claramente los casos en los que se puede recurrir de casación en la forma; siendo estos la incompetencia de los jueces y tribunales; por haberse otorgado más de lo pedido por las partes o la falta de alguna diligencia, aspectos que no se han dado en el presente caso; por lo que considera que el recurso de casación en la forma hubiera sido mal planteado.
Sobre el recurso de casación en el fondo, aduce que el demandante habría reclamado que la Sentencia hubiere violado el art. 1.283 del Código Civil, referido a la probanza de los hechos que fundamentan su pretensión, pretendiendo el recurrente que sea el Juez quien pruebe los extremos de su demanda y no así el; siendo que la norma dice lo contrario; que es el demandante quien debe aportar toda la prueba en el proceso a efecto de probar sus pretensiones.
Acusa violación del art. 409 Inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, señalando que su contenido seria inentendible y confuso. Asimismo señalando que no hubo vulneración del art. 1.328- 2) del Código Civil y finalmente respecto de la prueba testifical alega que esta no sería la idónea para desvirtuar la validez de los documentos de transferencia, por lo que estas resultarían inútiles.
Concluyendo con que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contendrían la debida motivación y fundamentación sobre cada petición demandada y sobre cada artículo aplicado en ellos, por lo que solicita confirmar el Auto de Vista, motivo de la casación o nulidad.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos per el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final de art. 334, ambos del referido Código de Procedimiento Civil; esta norma legal obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuesto en el recurso, no permitiendo ir más allá de lo solicitado en el recurso.
Ello significa que una vez dictada la Sentencia y si una de las partes hubiera recurrido de la Resolución, caso en el que se apertura la competencia de segunda instancia concluyendo la misma con la emisión del Auto de Vista; en ese sentido al contener los agravios descritos en dicho medio de impugnación, cuya pretensión es resolver los agravios que puedan versar sobre aspecto de fondo en forma total o parcial, o solo sobre aspectos de forma.
Al respecto se tiene amplia jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de los Tribunales de Alzada, mismos que a tiempo de conocer de un recurso, deben ajustar su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en el art. 236 con relación al 227 ambos del Código de Procedimiento Civil. Ello significa resolver la Alzada dentro del marco jurisdiccional que les impone la Sentencia y expresión de agravios, a fin de determinar los efectos de la cosa juzgada y evitar que una Resolución incompleta pueda generar otros procesos eternizando los litigios, al efecto se tiene entre otros los A.S. Nº 376/2014 de 11 de julio, y 651/2014 de 06 noviembre.
III.2. De la prueba y su valoración.-
El art. 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la Prueba) señala: “I): Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica” II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales o decisivas”.
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