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TSJ

AS/0257/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 257/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Cochabamba 19/2016

Parte Acusadora : Sonia Claudia Orellana Duran

Parte Imputada : Jhenny Elva Encinas Soriano

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 529 a 532 vta., Jhenny Elva Encinas Soriano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2015, de fs. 515 a 525, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido Sonia Claudia Orellana Durán contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 335 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/09 de 9 de mayo (fs. 205 a 214-A), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba declaró a la imputada hoy recurrente, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a tres años y cinco meses de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; de otro lado se lo absolvió de pena y culpa por el delito Alzamiento de Bienes o Falencia civil, previsto por el art. 344 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 (fs. 428 a 430), el cuál fue anulado por Auto Supremo 133/2015-RRC, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable; en virtud al cuál se emitió el Auto de Vista de 15 de junio de 2015 (fs. 515 a 525), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por la acusada y en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Capital, sin costas.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 26 de enero de 2016 (fs. 526), interpuso recurso de casación que es caso de autos el 1 de febrero del mismo año, el cuál es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen el siguiente agravio:

Bajo el Epígrafe de “NULIDAD PROCESAL ABSOLUTA POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y ATENTANDO A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES”: señala que, conforme a los precedentes que cita, cuando se presentan graves irregularidades en el proceso penal que afectan la garantía del debido proceso, no es requisito indispensable haber invocado previamente el precedente contradictorio en la Apelación restringida para que el Tribunal de casación ingrese al fondo, luego trascribe la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 100 de 24 de marzo de 2005, a continuación Transcribe los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 167. 169 inc.3), del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluye transcribiendo un párrafo de la Sentencia Constitucional 0593/2004-R; con esas referencias indica que, después de haberse pronunciado la Sentencia, se habría aplicado y ejecutado la medida de detención preventiva en su contra, luego indica que se habría presentado un documento transaccional celebrado entre la acusada y la querellante, documento que habría sido debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, el cuál demostraría que pago la suma de 10.000 dólares americanos por concepto de la deuda más daños y perjuicios, además en dicho documento la acusadora habría desistido de la persecución penal, por lo que a decir de la recurrente el proceso penal ya no debió seguir, de conformidad al art. 380 del CPP, correspondiendo su archivo.

A continuación trascribe el art. 292 del CPP, mencionando que la querellante actuó con deslealtad procesal, al ocultar el documento transaccional y presentar el recurso de casación.

Concluye solicitando que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo la extinción de la acción penal privada y el archivo de obrados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

I. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

II Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Claudia Orellana Duran
Demandado
Jhenny Elva Encinas Soriano
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0257/2016-RAFuente oficial