Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 257/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.392/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 83/2015 SSA.I de 5 de junio, cursante de fs. 85 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación de Pensiones, seguido por Constancio Flores Arteaga, contra el SENASIR, la respuesta al recurso de casación a fs. 94 a 95, el Auto a fs. 96 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: (Antecedentes)
Que, dentro del trámite de reclamación de pensiones interpuesto por Constancio Flores Arteaga, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 4617 de 21 de mayo de 2013, cursante a fs. 32, resolviendo otorgar a favor del Asegurado, una densidad de 58 aportes, por el Monto de Compensación de Cotizaciones (global) de Bs.25.002,61.-(veinticinco mil dos 61/100 bolivianos) con base en el Formulario de Cálculo de Compensaciones de Cotizaciones Nº 23201.
Contra la citada Resolución, el asegurado Constancio Flores Arteaga, interpuso recurso de reclamación a fs. 38 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 897/14 de 23 de diciembre de fs. 60 a 62, que revocó en parte la Resolución Nº 4617, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, otorgando a favor del asegurado, una densidad de cinco años y cuatro meses de aportes, manteniendo subsistente el Salario Cotizable de Bs.1.378,60.-(un mil trecientos setenta y ocho 60/100 bolivianos) correspondiente al periodo de octubre de 1996.
En conocimiento de la precipitada resolución, el asegurado, dedujo apelación que cursa de fs. 69 a 70, que dio origen al Auto de Vista Nº 83/2015 a fs. 85 y vta., que dispuso revocar la Resolución Administrativa Nº 897/14, determinando que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a incluir en el Cálculo de Compensación de Cotizaciones los periodos debidamente trabajados y reclamados por el solicitante.
Notificado el representante legal del SENASIR con el auto de vista, el 10 de septiembre de 2015, en fecha 17 del mismo mes y año interpuso recurso de casación en el fondo, que es objeto de análisis y resolución.
CONSIDERANDO II.- (Motivos del recurso de casación y de la contestación)
1. Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente, aduce que el tribunal de alzada emitió un fallo contrario a los intereses del Estado y fuera del marco normativo legal vigente y aplicable en la materia, puesto que violó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los art. 24 de la Ley de Pensiones (LP) Nº 65 de 10 de noviembre de 2010 y arts. 1 y 48.I.a) y b) del Decreto Supremo (DS) Nº 822 de 16 de marzo de 2004, al pretender otorgar un ilegítimo beneficio en favor de Constancio Flores Arteaga, sin considerar la verdadera dimensión los documentos cursantes en obrados y que el SENASIR basa sus actuados dentro de parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad, y que conforme a los fundamentos expresados en la parte considerativa de la Resolución 897/14, la Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aporte CERT-11-2014-13272 de 13 de noviembre de 2014 y el Informe Técnico Nº 594/14 de 2 de diciembre de 2014, los periodos 01/84 a 12/88, no se certificaron debido a que el nombre del asegurado no figura en la planilla de la Cooperativa Minera Chicote Grande Ltda., y que los periodos 01/91 a 09/91, 01/93 a 01/94 y 02/97 a 0497 tampoco fueron certificados por no encontrarse con planillas en el Área de Certificación C.C. y que no se aplicó la normativa vigente por falta de documentación de respaldo adjunta al expediente, que así se determinó la falta de continuidad laboral “a través de fs. 10” (sic); documentación, que conforme a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), hacen plena prueba, debido a que el SENASIR, al ser una entidad de carácter público, la documentación que expide, tiene carácter de oficialidad y publicidad conforme a su competencia.
Agrega, que en consideración del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, a través de la Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aporte CERT-11-2014-13272 de fs. 16 a 24, se estableció la existencia de planillas de la Cooperativa Minera Chicote Grande Ltda., correspondiente a los periodos 01/84 a 12/88 en las que Constancio Flores Arteaga no figura, razón por la que no se certificaron dichos periodos, en aplicación de lo establecido por el punto 4, inciso a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 31 de julio de 2013.
Alega que el art. 14 del DS Nº 27543, base del fundamento del auto de vista impugnado, única y exclusivamente regula trámites del sistema de reparto y no trámites de compensación de cotizaciones; que es el art. 18 del mismo decreto supremo el que regula este último trámite, cuya disposición dice ratifica la improcedencia de la aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones, y transcribe las cláusulas primera y segunda de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Acusa, que el Tribunal de alzada considera de forma nominal el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), al atribuir al SENASIR el incumplimiento u omisión de principios constitucionales, sin considerar que ese ente gestor, se encuentra llamado a defender los intereses de todos y cada uno de los bolivianos, protegiendo los derechos y garantías constitucionales de los asegurados beneficiados, y que siendo las mismas partes de sus directrices institucionales y constitutivas, obligan a que se realice un trabajo auditado, técnico, económico y social a través del manejo de la verdad formal en busca de la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE.
Sostiene el ente gestor, que el tribunal de alzada no consideró que conforme señala el art. 67.II de la CPE, no solo es deber del SENASIR cuidar, sino el proveer una renta vitalicia en el marco del sistema de seguridad social integral y conforme a la ley, razón por la cual, no pueden aplicarse criterios garantistas de derechos en quebrantamiento de la ley particular, tomando en cuenta además, que se introdujeron nuevos principios a la economía procesal, como el principio de defensa del patrimonio del Estado, contemplado en la Ley Nº 004, que se traduce en el tipo penal Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, aspectos de que dice deben ser considerados como primacía constitucional en función a la normativa citada.
Aduce que el tribunal de alzada, al revocar la Resolución Nº 897/14, no consideró en su verdadera dimensión el art. 45 de la CPE, tampoco el principio consagrado en el art. 180 de la citada norma suprema, toda vez que el art. 67.II obliga a observar cada una de las normas, tanto particulares como específicas que integran el sistema de seguridad social, concluyéndose que las normas citadas fueron erróneamente aplicadas por el Tribunal de apelación.
De manera específica, señala como normas violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicas las siguientes:
a) Arts. 45, 67 y 180 de la CPE
b) Art. 24 de la LP Nº 65 de 10 de noviembre de 2010.
c) Cláusulas 1ra. y 2da. de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005
d) Arts. 1 y 48.I incs. a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2004.
e) Arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC.
f) Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010.
Petitorio: Concluye solicitando que se conceda el recurso, para que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, dicte auto supremo casando la Resolución Nº 83/2015 SSA.I de 5 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 897/2014 de 23 de diciembre.
2. Argumentos de la contestación
Constancio Flores Arteaga, refiere que el auto de vista impugnado, fue dictado por un Tribunal competente y conforme a las normas que rigen la materia y precautelando sus derechos como trabajador que aportó al Sistema de Reparto, los que el SENASIR pretende desconocer, intentando confundir y desacreditar las consideraciones expuestas por el tribunal de apelación, cuando fue el SENASIR quien no consideró los documentos presentados oportunamente por su persona ni los presentados por la Cooperativa Minera Chicote Grande Ltda., en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 24 de la LP, art. 50 del DS Nº 822, art. 1 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y art. 14 del DS Nº 27542.
Finalmente, sostiene que se pretenden desconocer los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, en transgresión sus derechos constitucionales como señala el auto de vista, puesto que es obligación del Estado, que actúa a través del SENASIR, proteger el capital humano del país, como es un ex trabajador minero que fue parte del sector productivo, por lo que al desconocer el ente rector el total de sus aportes, incumple la RM Nº 550 y el DS Nº 27543, ya que al no contar con planillas en el área de certificación ni el área de archivo central del SENASIR, se presentó la documentación requerida.
Concluye solicitando que al amparo de los arts. 45 y 67 de la CPE y demás normas que amparan sus derechos, se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENASIR y se mantengan los términos del auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III.- (Análisis del caso traído en casación, fundamentación y motivación del fallo)
Mostrando 34 de 68 parrafos.