Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 257/2017 Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: CB-24-16-S
Partes: José Antonio Loayza Portacarrrero y Nelva Wanda Medina de Loayza. c/
Rene Balderrama Medrano y otros.
Proceso: Concurso de Acreedores.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 154, interpuesto por José Antonio Loayza Portacarrero y Nelva Wanda Medina Domínguez de Loayza, contra el Auto de Vista Nº 140/2014 de 18 de junio de 2014, cursante a fs. 149 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Concurso Voluntario seguido por José Antonio Loayza Portacarrero y Nelva Wanda Medina Domínguez de Loayza contra René Balderrama Medrano, Sociedad Bíblica Boliviana y Martha Zoraida Castellón de Lastra; las respuestas de fs. 157 y de fs. 160 y vta., el Auto de concesión de fs. 174; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la Capital, dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 112 a 114 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 21 del concurso, con costas. En consecuencia se dispone el orden de preferencia de pago con el valor del remate del inmueble de carácter patrimonial de los concursantes.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes José Antonio Loayza Portacarrero y Nelva Wanda Medina Domínguez de Loayza, mediante escrito de fs. 116 a 117, que mereció el Auto de Vista Nº 140/2014 de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 149 y vta., que en lo relevante fundamenta que; conforme se tiene establecido en el art. 1.335 del CC, “Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen garantía común de sus acreedores” cita legal que concuerda con el art. 443 del mismo Código”, que permite concluir que no habiéndose alegado que las obligaciones no son solidarias entre los cedentes, esta se halla garantizada con la integridad del patrimonio de todos y cada uno de ellos, de modo que no existe justificativo legal para establecer que solo el 50% de acciones y derechos de inmueble que la cedente alega ser de su exclusiva propiedad, pueda ser objeto de la ejecución voluntaria iniciada precisamente a demanda de ella y el codemandante”.
Respecto del privilegio general establecido por el art. 1.345-I-1) del CC, que otorga ese privilegio “A los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bines del deudor”; este no alcanzaría a los honorarios del abogado de los cedentes; quien no pude justificadamente pretender que los honorarios profesionales pactados con los cedentes para patrocinar la causa se consideren como gastos de justicia.
Finalmente, siendo evidente la vulneración del art. 589 del CPC, en cuanto a la condenación de costas, ha establecido que la Sentencia a pronunciarse en concurso voluntario, considerando que los cedentes son deudores insolventes de buena fe, no debe condenarse en constas. Con dichos fundamentos CONFIRMA parcialmente la Sentencia apelada, dejando sin efecto la condenación en costas establecida en la Sentencia, manteniendo incólume en todo los demás.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa infracción de los arts. 1.286, 1.287 y 1.309 del Código Civil y art. 103 y siguientes del Código de Familia, alegando que el Auto de Vista habría omitido considerar en su parte considerativa y resolutiva la norma referida a la adquisición de bienes propios, toda vez que en el caso que nos ocupa el bien habría sido adquirido a título de anticipo de legitima, razón por la que no debiera llevarse a cabo el remate sobre el 100% del inmueble. En consecuencia considera que habría violación de la ley sustantiva, interpretación errónea de los preceptos legales y omisión a la valoración de la prueba del proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho que debe ser considerada por el Tribunal de Casación.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional se digna casar el Auto de Vista, disponiendo el remate solo del 50% del bien por ser propio.
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