Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 257/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 308/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el representante legal del Colegio Particular Mixto Mayor Santo Tomas de Aquino Santa Cruz S.R.L. de fs. 229 a 233 y María Elena García Jordán de fs. 236 a 238 vlta., contra el Auto de Vista N° 94/2019 de 24 de abril de fs. 173 a 177, emitido dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, el auto de concesión del recurso de fs. 246 a 247, el Auto Supremo N° 301/2019-A de 29 de agosto que admitió el recurso (fs. 229 a 233), los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 47/17 de 30 noviembre de 2017 (fs. 132 a 138), declarando PROBADA en parte con costas la demanda de fs. 18 y vta. y aclaración a fs. 21 de obrados, disponiendo el pago de Bs. 288.825,9 por concepto de beneficios sociales más la multa del 30 %.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 94/2019 de 24 de abril (fs. 173 a 177), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCA parcialmente la sentencia apelada (fs. 132 a 138) modificando la suma condenada a Bs. 186.522,86 por los mismos conceptos.
I.3. Recurso de casación del demandado.- Que contra el referido auto de vista el representante legal del Colegio Particular Mixto Mayor Santo Tomas de Aquino Santa Cruz S.R.L., presenta recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 229 a 233, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. En la forma.- El señor Daniel Armando Pasquier Rivero en su calidad de representante legal del Colegio Particular Mixto Mayor Santo Tomas de Aquino S.R.L., señala que conforme se verifica en la documental presentada, su persona se constituye en el único representante legal del referido Colegio estando reconocido legalmente por el Estado Boliviano (Banco Central, FONDESIF, Gobernación de Santa Cruz, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, SEDUCA, y Juez Público Civil 1° de la Capital). Esto debido a que su persona (cabeza de la Familia Pasquier) representa los derechos del 50% desde la fundación del colegio, habiendo subsistido en el tiempo como único representante legal y socio mayoritario del CMSTA, por tanto, es la única persona que ostenta la legitimación procesal para cualquier litigio.
Arguye que el proceso fue llevado a cabo con un personero nominal el señor Enrique Orlando Peña Gorrio, en sentido que el Poder N° 242/2012 que cursa de fs. 45 a 49 de obrados, data de marzo de 2012 y el Poder N° 288/2012 que adjuntamos al presente data de abril de 2012, siendo que la legitimación procesal del CMSTA, en el presente proceso únicamente recae en su persona y no en el señor Peña Gorrio, por lo el proceso laboral fue tramitado con la participación de una persona que no representa al CMSTA, develando un proceso judicial de hecho y no de derecho, vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así mismo señala que se debe proceder con la nulidad de actuados al amparo de los artículos 210 y 252 del Código Procesal Civil.
I.3.2. En el fondo.- El recurrente arguye la existencia de defectos sustantivos en el auto de vista recurrido ocasionando un perjuicio concreto y real plasmando los siguientes argumentos:
I.3.2.1. Error en la aplicación de la normativa.- Señala que se realizó la cuantificación del desahucio aplicando una norma declara inconstitucional (articulo 12 de la LGT) y aplicando una norma que no regula el quantum del desahucio (articulo 3 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009), generando una cuantificación arbitraria y sin base legal.
I.3.2.2. Especificación del defecto sustantivo.- El recurrente observa que el tribunal de alzada para calcular el quantum o monto de pago del desahucio se ampara en el artículo 12 de la LGT y el artículo 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, y ninguna de las dos normas regula el quantum o monto de pago sobre el concepto del desahucio. Señala que la primera norma es inaplicable que a la fecha de emisión del auto de vista no se encuentra más dentro del ordenamiento jurídico desde el año 2017 por ser declarada inconstitucional por la SCP 0009/2017. Señala que el Ad quem al basar la cuantificación del monto del desahucio en la suma de Bs. 11.818,20 en base a una norma inexistente lesiona el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Con referencia a la segunda norma (artículo 3 del DS N° 110) alega que únicamente reconoce la vigencia del instituto del desahucio como instituto laboral sin regular el quantum o la forma de cuantificar el monto a pagar.
Así mismo señala que el tribunal de alzada realizo una indebida aplicación de las normas sustantivas articulo 12 del DS N° 21137 y articulo 60 del DS N° 21060 y la jurisprudencia social (Auto Supremo N° 509/2015 de 22 de julio) pertinente y aplicable a la cuantificación del bono antigüedad por manifiesta aplicación de la normativa y jurisprudencia DS 23474 y Auto Supremo N° 0050/2014 inaplicable al caso de autos.
Acusó que el tribunal de alzada para calcular el quantum del bono de antigüedad en la suma de Bs. 49.66,73 aplico el DS N° 23474 que establece el calculo sobre la base de tres (3) salarios mínimos nacionales para las empresas del sector productivo del país conforme la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 050/2014 de 24 de abril, sin considerar que el propio Tribunal Supremo de Justicia modulo aquella línea mediante el, auto Supremo N° 509/ 2016 de 22 de julio señalando que para para la empresa privada la base de calculo es de 1 salario mínimo nacional, pues el calculo sobre la base de 3 salarios mínimos nacionales es únicamente para empresas publicas o privadas que realicen transformación o extracción de materias primas.
El demandado en su recurso argumenta que su representada es una empresa privada al servicio de la educación, por lo cual no resulta aplicable el DS 23474, conforme lo establecido el referido Auto Supremo N° 509/2015 de 22 de julio, siendo aplicable el articulo 3 del DS 21137 y el articulo 60 del DS 21060 que establecen que la base del calculo del bono de antigüedad es de 1 salario mínimo nacional.
I.3.2.2. Error de hecho.- El recurrente alegó que en el auto de vista impugnado el tribunal de alzada realizo una mala apreciación de los hechos, pues se considero una prueba (acreditación de utilidades) que no obra materialmente en el proceso, imponiendo arbitrariamente el pago de la prima en un escenario de insuficiencia probatoria, considerando que el artículo 1 del DS Ley de 27 de noviembre de 1943 establece un requisito sine quo non para la procedencia del pago de la prima a los trabajadores, el cual es que el empleador haya obtenido utilidades en la gestión vencida. El demandado manifiesta que tanto el A quo como el Ad quem han aplicado de manera automática la presunción del articulo 181 del CPT, sin comprender que la acreditación de la prima esta ligada a la prueba en contrario; adjunta a su recurso balances fiscales.
En su petitorio, solicita que de manera alternativa a la petición casacional de forma por los fundamentos expuestos se Case Parcialmente el Auto de Vista N° 94/2019 de 24 de abril saliente de fs. 173 a 177 de obrados.
I.4. Recurso de casación y respuesta de la demandante.-
De la revisión de cuaderno procesal, se advierte que la parte demanda responde el recurso y presenta recurso de casación en el fondo por defecto sustantivo en el cálculo de la indemnización. La recurrente manifiesta que el tribunal de apelación no aplico el artículo 4 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 en lo referente al cálculo de su indemnización.
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