Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 257
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 071/2021-S
Demandante: Virginia LLampa Flores
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal
Proceso: Social
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 216, interpuesto por Virginia LLampa Flores, contra el Auto de Vista Nº 619/2020 de 26 de noviembre, de fs. 209 a 210, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de conversión de contrato, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de 3 de enero de 2021 de fs. 231, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 14/2020 de 24 de julio de fs. 169 a 172, declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 10 a 13.
Auto de Vista:
El recurso de apelación de fs. 197 a 200, interpuesto por Virginia Llampa Flores, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 612/2020 de 26 de noviembre, de fs. 209 a 210, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 169 a 172, sin costas.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista, Virginia LLampa Flores, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 216, argumentando lo siguiente:
1.- Denunció errónea interpretación de las normas jurídicas, que si bien el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 8125 establece que todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional Gobierno Central, cualquiera sea la Institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público; por tanto, sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley (DL) Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965; sin embargo este mismo estatuto en el que funda su resolución el Tribunal de Alzada en su art. 3, exceptúa del campo de su aplicación al personal de las Municipalidades, por lo que la demandante no se encuentra en su campo de aplicación y no puede ser considerada como los demás funcionarios públicos, al estar regida por la Ley de Municipalidades que en su art. 59 categoriza a los servidores públicos y otros empleados municipales, puesto que la actora, trabaja como Secretaria del Cementerio General de Sucre, con más de seis contratos sucesivos a plazo fijo, desde febrero de 2016.
Resultando que ante la necesidad de regular este tipo de relacionales laborales entre los trabajadores y las Municipalidades surge la Ley Nº 321, norma que ha sido vulnerada por el Auto de Vista en sus art. 1 y 3ro de sus disposiciones transitorias.
2.- Alegó que es erróneo otorgar a la demandante la calidad de trabajadora eventual, solo para evadir la carga social dentro de la institución demandada, puesto que sus funciones de secretaria del cementerio general de Sucre, debieran ser consideradas como básicas propias y permanentes dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) y de ningún manera puede considerarse eventual, al haber suscrito seis contratos sucesivos desde la gestión 2016 a la fecha y que a partir del tercer contrato se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) por mandato expreso del art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
Afirmó que, no correspondía la aplicación de una Sentencia Constitucional ajena al caso, toda vez que en esa acción constitucional, se pretendía la tutela constitucional de una persona que no se encontraba dentro de los alcances de la Ley Nº 321; por ende tampoco de la LGT por lo que obviamente el Tribunal Constitucional, estableció que la conversión de contratos, no opera en el sector público, situación diferente al caso de autos, donde su persona sí se encontraría inmersa en la repetida Ley Nº 321 y la LGT y sus disposiciones complementarias.
Manifestó que en el epílogo del Auto de Vista recurrido, se refiere de manera indebida a una figura de reincorporación, hecho que va en desmedro y perjuicio de sus derechos como trabajadora, vulnerado el art. 178 de la CPE como uno de los pilares que sustentan la potestad de impartir justicia, distorsionando la naturaleza del presente proceso, donde se pretende la conversión de contratos sucesivos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido, puesto que continua desempeñando sus funciones en el GAMS, de manera ininterrumpida desde el año 2016.
Petitorio:
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