Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 257/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 154/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 144 a 151, interpuesto por Efraín Condori Mayta, en representación legal de Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, en virtud del Testimonio Poder N° 195/2020, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 055 a cargo del Abg. DAEN Samuel Ponier Rocha, de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 156/2019 de 22 de agosto (Fs. 134 a 135), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Juana Quisbert Apaza vda. de Condori, contra la parte recurrente, el Auto N° 339/2020 de 27 de noviembre de 2020, que concedió el recurso (Fs. 157), el Auto N° 154/2021-A de 12 de marzo, que admitió el recurso (Fs. 166 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Juana Quisbert Apaza vda. de Condori, en su escrito de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 20 y vlta. y 24 y vlta, demanda pago de beneficios y derechos sociales, del que en vida fue su esposo Paulino Condori Tarqui, quien trabajó en COSSMIL desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 12 de agosto de 2016, fecha de su fallecimiento. La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 25, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien no responde a la demanda, siendo declarado rebelde y contumaz a la ley por Auto N° 258/2017 de 16 de junio, cursante a fs. 30. Por escrito de fs. 37 a 39 la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, purga rebeldía, opone excepción previa de contradicción e imprecisión en la demanda, y responde en forma negativa a la misma. Por resolución de 17 de agosto de 2017 cursante a fs. 40, la Jueza dio por purgada la rebeldía, disponiendo que la parte demandada, asuma la defensa en el estado en el que se encontraba la causa.
Cumplidas las formalidades procesales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 101/2018 de 13 de junio, cursante de fojas 97 a 99 vlta., que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 5-7, subsanada a fs. 20 y 24, debiendo cancelar el representante legal de COSSMIL a favor de los herederos de Paulino Raúl Condori Tarqui la suma total de Bs. 175.680, de acuerdo a la siguiente liquidación:
TIEMPO DE SERVICIOS: 27 AÑOS, 10 MESES Y 11 DÍAS
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 4,370
INDEMNIZACION 121.764
DUOD. AGUINALDO DOBLE 2016 5.364
VACACION (55 DÍAS) 8.011
SUB TOTAL 135.139
MÁS MULTA DEL 30% 40.541
TOTAL ADEUDADO 175.680
Monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme establece el DS. N° 28699.
I.2 Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 156/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 134 a 135, CONFIRMA la Sentencia N° 101/2018 de 13 de junio, de fs. 97-99 vlta. de obrados.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificada la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, con el Auto de Vista Nº 156/2019, el 27 de agosto de 2020, según consta a fs. 136, plantea recurso de casación en la forma y fondo, de fs. 144 a 151, en los siguientes términos:
I.3.1.- Acusa, que el auto de Vista, no consideró que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y Estatuto del Funcionario Público, es decir, el régimen laboral corresponde al sector defensa, estando así dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, que si bien el parágrafo II refiere que el ámbito de aplicación es para aquellos servidores públicos que prestan servicios a entidades públicas autónomas y descentralizadas como el caso de COSSMIL, sin embrago el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, mismas que se regulan por legislación especial y el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las fuerzas armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes y rentas, concluyendo que sus funcionarios, son servidores públicos, excluidos de la Ley N° 2027, considerando que COSSMIL.
Señala también que, el art. 1 de la Ley General del Trabajo, establece excepciones, dentro de las cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley del 02 de diciembre de 1947, por su parte el Reglamento de la LGT, refiere en el art.1, que no están sujetos a la LGT ni a su reglamento, los funcionarios y empleados públicos del ejército.
Continúa señalando que en el régimen laboral del sector defensa, el bono de antigüedad alcanza al 4% anualmente y se calcula sobre el haber básico, lo que no ocurre en el régimen de la LGT, que este cálculo se lo realiza de acuerdo al art. 60 del DS. 21060, aspecto que no fue considerado en el auto de vista recurrido, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar que el demandante percibió el 4% anual del bono de antigüedad de manera mensual, por lo que no corresponde la indemnización por tiempos de servicios.
Manifiesta, que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre, se encuentra vigente, el mismo que tiene por objeto regular los requisitos de ingreso y derechos de los empleados civiles, obligaciones, contratos de trabajo, asistencia, su remuneración, entre otros, el mismo no establece que debe existir la indemnización por tiempos de servicio, sustentándose legalmente en el art. 245 de la CPE, art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en el art. 6 de la Ley de Seguridad Social Militar, así como el art. 11, establece los derechos de los empleados.
I.3.2.- Acusa que el auto de vista, realizó una interpretación errónea, respecto al pago del doble aguinaldo, debiendo cumplir con el Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, que establece que se otorgará cuando el crecimiento anual del producto interno bruto PIB, supere el 4.5%, de acuerdo a la información comunicada por el INE en el mes de octubre de cada gestión anual, aclarando al respecto que en la gestión 2016, no hubo pago del doble aguinaldo, porque no se cumplió con la condición establecida en el referido Decreto Supremo.
I.3.3.- Señala también que no corresponde el pago de la indemnización establecida en el art. 1 del DS. N° 110 de 1 de mayo de 2009, toda vez que la Ley General del Trabajo y su Reglamento, excluyen a los miembros de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por mandato de la Ley de 2 de diciembre de 1947, considerando que en el sector defensa el bono de antigüedad alcanza al 4% anual y se calcula sobre el haber básico.
I.3.4.- Respecto a la multa del 30%, puntualiza que la Corporación de Seguro Social Militar, es una institución pública descentralizada, dependiente del Ministerio de Defensa, por lo que no corresponde el pago de la referida multa, ya que se estaría atentando contra la economía de la Corporación y del Estado.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Case el auto de Vista N° 156/2019 de 22 de agosto, toda vez que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
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